III.5.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
Respecto a la valoración de la prueba, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, se precisó que la valoración de la prueba, es una atribución y/o facultad propia y exclusiva de la jurisdicción ordinaria y no así de la jurisdicción constitucional; empero, también se establecieron supuestos excepcionales en los que se puede ingresar a revisar esa labor interpretativa o valorativa realizada por el órgano jurisdiccional o administrativo, considerando que en el proceso de interpretación y/o valoración deben respetarse las normas que rigen dicho proceso con la única finalidad de no lesionar derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional, se podrá efectuar esa revisión y determinar la existencia del acto ilegal u omisión indebida que vulneró derechos del agraviado, los cuales deben ser precisados de manera clara y concreta.
En el caso concreto, la compulsa de los elementos de prueba, por mandato general de la Constitucional Política del Estado y las leyes, de manera específica competen únicamente a los jueces o tribunales ordinarios, limitando el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional a constatar que en el proceso de valoración no se hubieren lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales.
En el caso concreto, el accionante no cumplió con los requisitos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2, para demandar la falta de valoración de la prueba, limitándose a manifestar que no se valoró la confesión provocada de la otra parte, los depósitos bancarios y las pensiones de su colegio.
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la funcionalidad de la Constitución también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada
- cuando se impugnen actos y resoluciones de los jueces y tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a valorar la prueba producida durante el proceso, por cuanto esa labor corresponde exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias y no así al Tribunal Constitucional dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casación.
- III.3. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- Por su parte, la SC 0863/2003-R de 25 de junio, determinó: '…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley'. Ahora bien, la nulidad, conforme a lo establecido en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, consiste: '…en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso…'
- finalmente de tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa
- en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: «Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes», facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales.
- 1)
- Fragmento 11
- III.5.1. Con relación a la falta de valoración de la prueba
- III.5.2. Con relación al principio de congruencia.
- Fragmento 14
- CONFIRMAR
