SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2014

Fecha: 11-Ago-2014

a)

Denuncian que el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, usurpó funciones del Congreso Universitario de esta Universidad, al emitir las Resoluciones H.C.U. 046/2013, H.C.U. 010/2014, H.C.U. 11/2014, HCU. 012/2014 y la Vicerrectoral 014/2014, por las siguientes razones jurídicas expresadas: a) Señalan que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, por ello debe asumirse que cada una de las Universidades del Sistema de la Universidad Boliviana goza de autonomía plena lo que implica que tiene la potestad de autodefinir su vida universitaria en sus propios estatutos, por ello deben utilizar los mecanismos institucionales previstos en ellos para así adecuar su normativa interna a los Estatutos de la Universidad Boliviana, de otra manera se desconocería el postulado constitucional de autonomía e igualdad jerárquica entre universidades; b) El 10 de diciembre de 2013, se efectuó una sesión de Consejo Universitario en la que el Rector presentó un informe, dentro del cual hizo referencia a las decisiones asumidas en el XII Congreso Nacional de Universidades realizado en Tarija en agosto de ese año, en virtud a lo cual y al informe jurídico D.A.L. 1939/2013 de 18 de diciembre, se dispuso a través de la Resolución H.C.U. 046/2013, homologar el nuevo Estatuto de la Universidad Boliviana y los documentos institucionales aprobados en el XII Congreso Nacional de Universidades para su aplicación en la UMRPSFXCH, infringiendo el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, pues el Consejo Universitario de dicha Universidad, transgredió las competencias del Congreso Interno de la mencionada Universidad, que es el único que podía conocer, debatir y si fuera el caso aprobar la modificación del Congreso Nacional de Universidades, por lo que se reposiciona la noción de que no se desconoce el deber de homologar lo resuelto por el Congreso de Universidades, pero se insiste en que se lo hizo por una instancia incompetente, así denuncian los recurrentes, que el informe jurídico D.A.L. 1939/2013, es el sustento de todas las Resoluciones impugnadas y que el mismo realizó una interpretación sesgada y caprichosa sobre el art. 16 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, pues pretendió hacer ver que la forma de elección se refiere únicamente a si el voto es ponderado o igualitario inobservando que la manera de elección se compone de ocho elementos: 1) Forma de presentar la candidatura; 2) Periodo de mandato; 3) Forma de postularse; 4) Caracteres del voto; 5) Sufragio activo; 6) Primera vuelta; 7) Segunda vuelta; y, 8) Mayoría para la segunda vuelta, con ello se emitió la Resolución H.C.U. 046/2013, emergente del informe D.A.L. 1939/2013, que surge de una flagrante usurpación de competencias; y, c) Asimismo, objetan las Resoluciones que nacen de la sesión del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, de 11 de febrero de 2014, la cual bajo el punto “Cumplimiento de Resoluciones Universitarias” sobre la base del informe jurídico D.A.L. 114/2014 de 10 de febrero, se aprobaron las Resoluciones H.C.U. 010/2014, H.C.U. 11/2014, HCU. 012/2014, las mismas tienen como sustento los informes D.A.L. 1939/2013 y D.A.L. 114/2014, y se impugnan por las siguientes razones: i) Sobre la Resolución H.C.U. 010/2014, los recurrentes señalan que se aprobó el informe jurídico D.A.L. 114/2014, que pretende justificar una usurpación de funciones del Congreso Interno, contrariando las normas constitucionales e internas de la Universidad, pues llega a establecer la reelección y reducción del tiempo en que deben renunciar los candidatos para su re postulación de noventa a treinta días; ii) Sobre la Resolución H.C.U. 11/2014, señalan que ésta al incorporar modificaciones en los arts. 8 y 9 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, relativas a la forma de elección de autoridades vulneraron una competencia reservada, privativa y que únicamente ostenta el Congreso Interno, por lo que existió una usurpación de funciones por parte del Consejo Universitario; iii) Sobre la Resolución HCU. 012/2014, señalan que ésta al convocar a claustro universitario para la elección de Rector y Vicerrector sobre la base de lo dispuesto en las anteriores Resoluciones y en los informes jurídicos D.A.L. 1939/2013 y D.A.L. 114/2014, recogiendo y haciendo suyas las modificaciones introducidas al Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, en lo relativo a la reelección y a la renuncia previa de candidatos se encuentra viciada de nulidad al asumir disposiciones que solamente podían ser modificadas por el Congreso Interno; y, iv) La Resolución Vicerrectoral 014/2014, en la cual se convoca a claustros de las Facultades y de Direcciones de Carrera; asumió asimismo, las normas eleccionarias antes cuestionadas, razones por las cuales, también se impugna su nulidad por sustentarse en modificaciones que emergen de un actuar usurpador.

Por todos esos aspectos, los recurrentes concluyen que la UMRPSFXCH, goza de autonomía plena, que el Estatuto de la Universidad Boliviana sigue siendo el que fue aprobado en Oruro en 2009 y no así el de Tarija, pues el XII Congreso Nacional de Universidades no concluyó aún, y así este estaría vigente la única instancia que tiene competencia para modificar el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, es el Congreso Interno y no el Consejo Universitario de la referida Universidad, por lo cual al emitirse las Resoluciones H.C.U. 046/2013, H.C.U. 010/2014, H.C.U. 11/2014, HCU. 012/2014, se incurrió en usurpación de funciones.

Cristian Copa Salguero, miembro de la FUL, por informe presentado el 24 de abril de 2014, cursante de fs. 378 a 382 vta., solicitó que se rechace el presente recurso, sobre la base de los siguientes argumentos: a) No existe la debida fundamentación jurídica pues no se demostró jurídicamente que el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, obró modificando el espíritu del art. 8 del Estatuto Orgánico de la Universidad; b) No se reclamó ante el referido Consejo Universitario las decisiones asumidas ni se recurrió a los tribunales que existen al interior del Sistema Universitario boliviano; c) No se impugnó la convocatoria a claustro universitario emitida por el Consejo Universitario; y, d) No se planteó el recurso contra los miembros del Comité Electoral.

Las Universidades Públicas bolivianas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la Constitución Política del Estado (CPE), y por sus normas internas propias, ya que una de la características primordiales de existencia y funcionamiento es la de constituirse en entidades autónomas, dicha cualidad fue definida constitucionalmente por el art. 92 de la CPE, como la libre administración de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. De ello se identifican cuatro dimensiones de vigencia del régimen autonómico para la Universidad Pública boliviana, que son: a) Económico; b) Electoral; c) Normativo; y, d) De gestión.

Sin embargo de dicha cualidad esencial del modelo universitario autonómico, no puede olvidarse que existe un límite inmanente al desarrollo y ejercicio de funciones universitarias que es el respeto del marco constitucional y legal del Estado, en ese entendido se pronunció el Tribunal Constitucional anterior en la SC 105/2003 de 10 de noviembre, que señaló: “No obstante lo anterior, este ejercicio se encuentra limitado por la propia Constitución y por las leyes de la República, sin que tal regulación pueda entenderse como una obstrucción a la autonomía, porque la normativa universitaria debe guardar coherencia con la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, especialmente en materia de administración de los recursos públicos que le son confiados, independientemente de si estos provienen de la subvención estatal o de los recursos generados por el propio sistema universitario, pues dicha normativa determina los límites de su manejo y el control del que son objeto, porque las universidades públicas deben someter su gestión al control del Estado, al ser entes públicos que no pueden rechazar o sustraerse a dichos mecanismos de control, porque la administración de los recursos públicos debe responder a los principios esenciales de control y transparencia necesarios  para  garantizar  a  la  sociedad,  a  quien  en  definitiva  sirven,  que  fueron  utilizados  en  los  fines  de  la  entidad”  (en el mismo sentido la SC 0102/2003 de 4 de noviembre).

Con lo dicho se pretende resaltar que la existencia de un modelo de gobierno y administración autónoma de las Universidades Públicas bajo ningún motivo puede ser entendido como el hecho de que estas no se hallen vinculadas por el marco constitucional vigente y por ende que su actuar pueda ser sometido a los controles constitucionales que el Constituyente y el Legislador diseñaron.