SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1570/2014
Fecha: 11-Ago-2014
i)
En ese marco, este recurso es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le encomendaron. De ahí que la procedencia del recurso se da en dos supuestos: i) Usurpación de funciones sin competencia, referido al ejercicio de funciones ajenas; y, ii) Ejercicio de potestad o jurisdicción no asignada por la Norma Suprema o las leyes, respecto al ejercicio de funciones inexistentes.
Por otra parte, sobre el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, el art. 14 del Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, establece que es la máxima autoridad de la Universidad entre Congreso y Congreso, y que se encuentra presidido por el Rector o Vicerrector con representación paritaria de docentes y estudiantes; entre las atribuciones que tiene se encuentra aquella prevista por el art. 16 inc. b) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, que señala la potestad de modificar parcialmente, por dos tercios de votos del total de sus miembros el referido Estatuto Orgánico, salvo sobre las siguientes materias: i) La Estructura Orgánica de la Universidad (órganos de gobierno y autoridades); ii) La forma de elección de autoridades; iii) La conformación y estructura del Congreso Interno; y, iv) La conformación y estructura del Consejo Universitario.
De lo mencionado es evidente que dentro de la libertad de configuración de su sistema de gobierno la UMRPSFXCH, en el marco de su autonomía instituyó una instancia superior de deliberación cuyas funciones en esencia se definen por ser conformadoras de la estructura institucional básica universitaria, y por otra estableció una instancia de gobierno que ejerce sus funciones entre Congreso y Congreso y que se halla vedada a modificar las normas institucionales esenciales definidas por el propio Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH; de las atribuciones que se establecieron para ambos órganos de gobierno universitario se tiene que no existe una diferencia cualitativa en términos de una tradicional división de funciones de poder político (legislativo - ejecutivo); pues se asigna al Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, igualmente importantes funciones de decisión en diversos ámbitos incluyendo la potestad de modificar el Estatuto Orgánico de la mencionada Universidad, no obstante, en dicha potestad el Estatuto Orgánico remarcó que la diferencia entre una y otra instancia de gobierno, radica en la potestad de modificar ciertas materias consideradas como de mayor relevancia para la institucionalidad de la UMRPSFXCH, en sentido que el Consejo Universitario puede modificar el Estatuto Orgánico siempre y cuando no sea en lo relativo a la institucionalidad básica de la Universidad, pues el Congreso resulta ser el máximo garante de ésta.
Dentro del escenario normativo señalado se evidencia que el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, determinó una cláusula de reserva sobre las materias que solamente pueden ser modificadas por el Congreso Interno, entre las cuales se encuentra aquella referida a la “forma de elección de autoridades”; de ello se puede desprender que el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, dispone una formulación general de esta competencia, pues no discierne en el ámbito electoral de qué aspectos electorales se hallan reservados al Congreso y cuales al Consejo, por ello debemos entender que en esencia con dicha formulación, se refiere al sistema electoral como conjunto de normas adjetivas y sustantivas que tienen por finalidad establecer las reglas del proceso electoral, con lo cual resulta legítimo comprender que cuando el Estatuto Orgánico hace referencia a la forma de elecciones se refiere a todo aquello que tenga que ver con la elección de autoridades universitarias, más aun si se considera que en materia competencial rige una suerte de taxatividad que impide realizar una labor interpretativa para derivar competencias que no fueron expresamente previstas por la norma orgánica universitaria, (como así pretenden los recurridos en sus alegatos). Por ello, este Tribunal entiende que el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, al reservar la competencia de modificación del Estatuto Universitario en materia electoral al Congreso Interno de la referida Universidad de manera general, reservó la competencia de modificación en ámbitos electorales a dicha instancia, con lo cual mal puede asimilarse que hay normas del sistema electoral que puedan ser modificadas por el Consejo Universitario, pues el Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, no lo ha previsto así.
En el marco antes referido la Resolución H.C.U. 11/2014, al modificar los arts. 8 y 9 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, determinando la posibilidad de que el Rector, Vicerrector, Decanos y Directores de carrera puedan ser reelectos por una sola vez de forma continua y que toda autoridad universitaria que desee habilitarse como candidato a Rector, Vicerrector, Decano o Director de Carrera deberá dejar sus funciones treinta días calendario antes del plebiscito electoral, emitió una norma fuera del ámbito de su competencia, usurpando una competencia del Congreso Interno de la mencionada Universidad, según los elementos antes señalados.
Por todo lo referido se concluye que el establecimiento de la norma electoral de facultar a las autoridades universitarias a ser reelectas y establecer un plazo de renuncia previo a la postulación en calidad de candidato a ser autoridad universitaria, implica un actuar usurpador de las competencias del Congreso Interno por parte del Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, pues éste modificó el Estatuto Orgánico de dicha Universidad, sin tener facultad para hacerlo, en esa virtud la Resolución H.C.U. 11/2014, emerge de un actuar usurpador y por ende corresponde determinar su nulidad en cuanto a la modificación de los arts. 8 y 9 del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH.
Ahora bien, sobre las Resoluciones H.C.U. 046/2013 de 19 de diciembre y H.C.U. 010/2014 de 11 de febrero, de una lectura de sus alcances y contenido se puede desprender que ambas se limitaron a aprobar los informes D.A.L. 1939/2013 de 18 de diciembre y D.A.L. 114/2014 de 10 de febrero, relativos a la aplicación y homologación del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana, aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades, para su aplicación en la UMRPSFXCH, con lo cual se evidencia que ambas Resoluciones impugnadas se circunscribieron a brindar criterios técnico - jurídicos, sobre la situación normativa posterior a la realización del Congreso de Universidades pero no dispusieron de manera directa la modificación del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, pues como informes técnico jurídicos sólo cumplieron un rol consultivo, pero no significaron una modificación per se del Estatuto Orgánico Universitario, por ello independientemente del contenido, alcance y/o pertinencia de los informes jurídicos aprobados, estas Resoluciones objetadas no fueron modificatorias del referido Estatuto Orgánico de dicha Universidad; en esa virtud, no se identifica sobre estas Resoluciones actuar usurpador alguno a la luz de la argumentación desarrollada por los recurrentes, en ese ámbito de análisis no existe razón alguna para considerar que el Consejo Universitario de la UMRPSFXCH, hubiera actuado sin competencia para aprobar los informes legales antes mencionados de acuerdo al art. 16 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, por ello el presente recurso al respecto será declarado infundado sobre ambas Resoluciones impugnadas; no obstante cabe aclarar que por los efectos vinculantes que tienen las sentencias constitucionales, los criterios señalados en los informes legales deberán ser adecuados a lo establecido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional a efectos de evitar nulidades posteriores.
Por otro lado sobre las Resoluciones HCU. 012/2014 y la Vicerrectoral 014/2014, ambas de 11 de febrero, estas determinaron aprobar las Convocatorias a Claustros Universitarios para la elección de Rector y Vicerrector, Claustros Facultativos y de Carrera para la elección de Decanos y Directores de Carrera, de la lectura de ambas Resoluciones se identifica que éstas tampoco dispusieron modificación alguna del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, y si bien utilizaron las modificaciones realizadas sin competencia por el Consejo Universitario de dicha Universidad a través de la Resolución H.C.U. 11/2014, éstas no lo hicieron de manera directa y se limitaron a realizar la Convocatoria a Claustros Universitarios, por ello independientemente de la base normativa de éstas Resoluciones se evidencia que al emitirse fueron dictadas con competencia pues una surge de la facultad conferida al Consejo Universitario por el art. 16 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, que le otorga a éste la facultad de disponer la convocatoria a claustros universitarios para la elección de autoridades, y la otra emergente de la competencia prevista por el art. 30 inc. i) del referido Estatuto Orgánico, que determina que el Vicerrector tiene atribución para convocar a los claustros facultativos y de carrera; por lo señalado, y de acuerdo a los alcances de este recurso, no se encuentra ninguna razón para considerar que estas Resoluciones fueron emitidas sin competencia, pues si bien los recurrentes cuestionan la legitimidad del ordenamiento jurídico utilizado como base normativa que sustenta la emisión de ambas Resoluciones impugnadas; ese es un aspecto que no puede ser dilucidado a través del recurso directo de nulidad, pues no es un mecanismo destinado a realizar un control de legalidad o legitimidad sobre el contenido o base normativa de los actos impugnados, en razón de lo cual corresponde también declarar infundado éste recurso sobre ambas Resoluciones impugnadas.
No obstante de lo referido, si bien como se dijo no se puede determinar la nulidad de las Resoluciones HCU. 012/2014 y la Vicerrectoral 014/2014, a la luz de los argumentos planteados por los recurrentes, cabe dimensionar los efectos de la presente Sentencia de acuerdo al art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en sentido de que éstas no podrán aplicarse para continuar el proceso electoral, toda vez que como se advirtió con anterioridad se sustentan en normas que fueron modificadas sin competencia, por lo tanto su vigencia material generaría una disfunción procesal, pues daría lugar a la vigencia material de la Resolución que es declarada nula por el presente fallo, por lo dicho, se establece la suspensión de la convocatoria a claustros aprobada por las Resoluciones HCU. 012/2014 y la Vicerrectoral 014/2014, hasta que se adecuen al Estatuto Orgánico de la UMRPSFXCH, vigente con anterioridad a la modificación realizada por la Resolución H.C.U. 11/2014, o se haga la reforma a través de la instancia competente a dicho efecto.