SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1571/2014
Fecha: 11-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Efectuada la acusación por el Fiscal de Materia, contra Cancio y Juan Rosendo Condori Calderón, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia conclusiva para el 14 de noviembre de 2012, en la que el acusado presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señalando que habría vencido superabundantemente el plazo de duración del proceso, el mismo que fue resuelto mediante Resolución 494/2012 de 14 de noviembre, declarando extinguida la acción penal y disponiendo el archivo de obrados, decisión contra la que los accionantes interpusieron recurso de apelación incidental, fundamentando que el juez a quo no consideró que el acusado Cancio Condori Calderón, fue declarado rebelde por Resolución 379/2012 de 20 de septiembre y que el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía.
Recibida la causa en apelación por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ésta emitió la Resolución 72/2013 de 16 de abril, declarando admisible la apelación incidental e improcedente las cuestiones planteadas, en consecuencia confirmaron la resolución recurrida, señalando en el inciso tres, que si bien existe una resolución de declaratoria de rebeldía de 20 de septiembre de 2012, por la no asistencia a la audiencia conclusiva, se observa que existe un memorial de purga rebeldía de 24 del mismo mes y año, sin embargo para ello ya habría transcurrido el término; es decir, el Tribunal de alzada, no observó que el acusado fue declarado rebelde antes de pronunciarse la resolución de extinción de la acción, tiempo que no debió computarse en aplicación del art. 133 del CPP, que dispone que el proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo en caso de rebeldía, por lo que, solicitaron explicación y complementación, que fue declarada no ha lugar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- …en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales'”; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR