SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denunció, que dentro del proceso proceso penal iniciado en su contra a denuncia de David Frías León en su condición de Alcalde Municipal de Challapata, por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, cometidos presuntamente en el ejercicio de su funciones como Concejal Municipal; el Fiscal Departamental de Oruro, mediante Resolución jerárquica 102/2013 de 14 de noviembre, revocó la Resolución de sobreseimiento dispuesta en su favor y ordenó la presentación de la acusación formal dentro de los diez días siguientes, resolución en la cual la autoridad ahora demandada, no valoró correctamente la prueba cursante y tampoco fundamentó de forma debida su determinación, siendo que la misma no consideró que los delitos imputados solo podían ser cometidos por funcionario público, calidad que no ostentaba el mismo al haber renunciado a su cargo. Bajo ese contexto se pretende a través de esta acción, que este Tribunal Constitucional Plurinacional deje sin efecto la Resolución de 14 de noviembre, suscrita por el Fiscal Departamental.

Al respecto corresponde precisar que las actuaciones del Ministerio Público, pueden ser impugnadas conforme al procedimiento previsto para el efecto; de ahí que para el caso específico de la Resolución de sobreseimiento, ésta puede ser susceptible de revisión por parte del Fiscal Departamental, dicha autoridad tiene señalada esta facultad en el art. 324 del CPP, consecuentemente una vez agotada esta vía de impugnación y si en caso se considera que en la misma han vulnerado derechos y garantías constitucionales, se apertura directamente la vía constitucional, no siendo posible acudir ante los jueces o tribunales ordinarios a objeto de solicitar la revisión de dicha actuación asumida por el Ministerio Público; por esta razón en el presente caso al denunciarse falta de motivación, fundamentación y congruencia en la Resolución jerárquica impugnada, corresponde determinar en revisión si estos extremos son ciertos. Ahora bien, según informan los antecedentes, se evidencia que el accionante fue investigado por los delitos de peculado, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes; concluyendo el proceso investigativo, con Resolución de sobreseimiento la cual fue impugnada y revocada mediante Resolución Jerárquica, emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, misma que ahora se denuncia como arbitraria y vulneratoria, sin embargo de la lectura minuciosa tanto de la Resolución de sobreseimiento como de revocatoria que fue suscrita por la autoridad demanda, se puede concluir que la misma ha observado la debida fundamentación y motivación al valorar en su integridad la documentación cursante en el cuaderno de investigación, la autoridad ahora demandada, a tiempo de revocar la decisión del Fiscal de Materia, inicialmente identificó los fundamentos de la denuncia interpuesta, para posteriormente compulsar las investigaciones realizadas y basar su determinación en los considerandos desarrollados, en los cuales analizó cada uno de los delitos investigados y su adecuación típica a la conducta del imputado de acuerdo a las pruebas cursantes en obrados, mismas que merecieron una valoración que llevó a considerarlas suficientes para fundar una acusación.

Ahora bien con relación específica a la renuncia al cargo de Concejal Municipal por parte del accionante, extremo que se denuncia no habría merecido referencia alguna en la Revocatoria al sobreseimiento; corresponde señalar que en dicha resolución, el Fiscal Departamental de Oruro si consideró este aspecto al momento de fundamentar su decisión, siendo que concluyó que a pesar de haber existido dicha renuncia, los delitos denunciados igualmente hubieran sido cometidos, pues al no haberse hecho entrega oficial del bien asignado, el accionante habría adecuado su conducta a los delitos imputados, dada la obligación de todo funcionario público, de restituir todos los activos asignados a tiempo de dejar el cargo, conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo (DS) 0181 que regula las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, en sus arts. 148 y 157 asignación de activos fijos muebles.

Respecto a la falta de congruencia de la Resolución jerárquica emitida por el Fiscal Departamental de Oruro, misma que se denuncia como arbitraria por haber dispuesto de forma ultrapetita la revocatoria de sobreseimiento y la acusación formal por el delito de uso indebido de influencias, la cual según el accionante no fue solicitada por la parte actora, debe manifestarse que del análisis del memorial de impugnación al sobreseimiento, se advierte que dicho extremo denunciado resulta evidente, pues si bien la parte querellante hizo una simple alusión a este delito en el recurso presentado, no es menos cierto que en su petitorio únicamente solicitó expresamente se ordene la presentación de la acusación formal por los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas no así por el delito de uso indebido de influencias, aspecto que denotó su conformidad con la resolución de sobreseimiento dictada respecto a este delito, en este sentido el Fiscal Departamental de Oruro, al disponer la acusación más allá de lo solicitado por la parte, no ha observado la congruencia debida en la Resolución dictada, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, aspecto que debía cumplirse, máxime si la Resolución jerárquica fue objeto de revisión vía recurso de impugnación interpuesto por la parte legitimada, de ahí que su resolución debió enmarcarse en los agravios expuestos y lo solicitado, en consecuencia al haberse dispuesto la acusación por los tres delitos imputados sin que ello haya sido peticionado, resulta arbitrario siendo que la autoridad ahora demandada debía circunscribirse a lo expresado por la parte querellante, sin inferir, presumir y conceder pretensiones que no fueron manifestadas oportunamente en el recurso impugnaticio.

Finalmente, respecto al cambio de Fiscal de Materia dispuesto en la Resolución jerárquica, debe indicarse que tal determinación no conllevó vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales del accionante, pues esta atribución está expresamente dispuesta en el art. 324 del CPP, que establece de forma expresa, que en caso de revocarse la resolución de sobreseimiento, el Fiscal Departamental podrá ordenar al Fiscal asignado al caso o a otro la presentación de la acusación formal, “(Impugnación al Sobreseimiento) ”…si el fiscal superior jerárquico revoca el sobreseimiento intimara al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de diez días acuse ante el juez o Tribunal de sentencia”; en consecuencia la autoridad ahora demandada al disponer que el Fiscal de Materia Patricio Pérez Colque, presente la acusación formal en contra del imputado ahora accionante, estuvo enmarcado dentro de sus específicas atribuciones, más aun considerando que dicha determinación se encuentra relacionada con el principio de unidad que rige en el Ministerio Público, por lo que la vulneración alegada respecto a esta decisión en particular no resulta evidente. 

De estos argumentos, se puede determinar que la Resolución suscrita por el Fiscal de Departamental de Oruro, que se denuncia como arbitraria e infundada, ha cumplido con la debía motivación, fundamentación y congruencia solo en cuanto a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, mas no así con relación al delito de uso indebido de influencias, el cual al no haber sido impugnado debidamente y menos haberse solicitado su acusación por la parte querellante, no le correspondía a la Autoridad ahora demandada revocar el sobreseimiento dictado de este tipo penal, empero siendo que la Resolución jerárquica de 14 de noviembre de 2013, ha resuelto algo no peticionado determina que se haya vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento congruencia de las resoluciones del accionante, por lo que corresponde otorgar parcialmente el amparo constitucional.