SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1587/2014
Fecha: 19-Ago-2014
Sucre, 19 de agosto de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06080-2014-11- AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 003/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Herrera Aguirre contra Pedro Nuny Caity, Secretario Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 22 a 24 vta., manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2013, fue designado como Director de Administración de Finanzas, dependiente de la Secretaría Integral Multiétnica Indígena Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; labores que desempeñó con total normalidad, hasta que el 10 de octubre del mismo año, y sin previo aviso ni proceso o comunicación alguna, fue notificado con el memorando 74/2013, por el cual Pedro Nuny Caity le agradeció sus servicios, disponiendo que entregue toda la documentación y activos que estaban a su cargo; determinación que le causa perjuicios y afecta en el sustento de su familia, más aún cuando es padre de un niño de apenas ocho meses de edad, conforme se constata en el certificado de nacimiento que adjunta, misma que dio a conocer a la autoridad demandada mediante nota de 13 de octubre del citado año, cuya respuesta le fue cursada al día siguiente expresándole que no tenía conocimiento sobre la existencia de su hijo menor de un año, pero no se pronunció sobre su estabilidad laboral ni reincorporación a su puesto de trabajo.
Ante la falta de pronunciamiento sobre su reincorporación, insistió en su reclamo por nota de 23 de octubre de 2013, exponiendo su situación y señalando las normas vulneradas con su despido intempestivo, reiterándole su pedido de ser restituido a su fuente laboral sin ningún resultado, lo que motivó que acuda a la Inspectoría del Trabajo el 6 de noviembre de igual año, donde emitieron una citación para el 8 del mes y año referido, pero a pesar de su notificación, la autoridad demandada no asistió, con el argumento de que su abogado no estaba en condiciones de asistir, dilatando así su presentación. Realizada la audiencia, el abogado de Pedro Nuny Caity, expresó que no se procedería a su reincorporación, amparando su posición en la SCP 1044/2013 de 27 de julio; oportunidad en la que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria de 22 de noviembre de 2013, conminando a la autoridad demandada para que proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, pero que fue incumplida sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se hubiera materializado su retorno al trabajo, consumándose la vulneración de sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral del progenitor, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, citando al efecto los arts. 45.I, 46.I y II y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el memorando 74/2013 de 10 de octubre, disponiendo se respete su inamovilidad laboral como Director de Administración y Finanzas, con el sueldo que percibe en la planilla de funcionamiento, más la lactancia y el subsidio de natalidad y todos los beneficios que le otorga la ley.
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 79, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional interpuesta, manifestando que la destitución de su fuente laboral vulnera los derechos a la vida y la seguridad laboral; con el incumplimiento a la audiencia ante el Inspector del Trabajo, viene dilatando el asunto a tratar, sin considerar que tiene un hijo menor de ocho meses de edad; y en vista de que agotó todas las instancias pertinentes, pidió que se conceda la tutela en cuanto a la estabilidad laboral y sea transferido a otra sección de la institución con la misma escala salarial, más el pago de sus beneficios sociales, gastos de lactancia y los sueldos devengados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pedro Nuny Caity a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Gobernador de Beni, designó a Pedro Nuny Caity como Secretario Departamental y Multiétnico Campesino de Beni en fecha 05 de marzo; éste a su vez, buscó personas de confianza para que ocupen diferentes cargos e invitó a Luís Herrera Aguirre para que funja como Director Administrativo de Finanzas, conforme se acredita por el memorándum 10/2013 de 4 de marzo; b) A través de memorándum 74/2013 de 10 de octubre, se le agradeció sus servicios del ahora accionante, aduciendo una restructuración, por las reiteradas fallas que tuvo en la administración que le fue confiada y que por su negligencia se perdieron proyectos, puesto que aún no presentó el POA del 2014, pese de haber una instrucción mediante memorándum para su presentación hasta el 12 de junio; entonces, por esa desidia se determinó agradecer sus servicios; y, c) El accionante no comunicó, ni acreditó con documentación alguna sobre la existencia de su hijo antes de su destitución, pues existe informe de parte de la Contraloría General de la República que da a conocer que Luís Herrera Aguirre no indica quienes son sus descendientes ni ascendientes, menos que tuviera un hijo de ocho meses de edad.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 80 a 83, concedió la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, determinando que se cumpla con la conminatoria 084/2013 de 22 de noviembre, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social; con los siguientes fundamentos: 1) El accionante prestaba servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, ejerciendo funciones de Director Administrativo de Finanzas, dependiente de la Secretaria Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, quien fue despedido no obstante su condición de padre progenitor, con un hijo menor de un año de edad, circunstancia que le llevó a acudir ante la Inspectoría del Trabajo, a los efectos que se le conmine a la autoridad ahora demandada, para que en el plazo de tres días lo reincorpore a su fuente laboral, conforme se dispuso en la conminatoria 084/2013, notificada el 27 de igual mes y año, en dependencias de la Gobernación; y, 2) En consideración a que la SCP 1204/2013 de 1 de agosto, es posterior a la SCP 1044/2013 de 27 de julio, citada por la parte accionada, ésta tiene aplicación, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum de 4 de marzo de 2013, Pedro Nuny Caity, Secretario Departamental de Desarrollo Integral, Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, designó a Luis Herrera Aguirre, ahora accionante, en el cargo de Director Administrativo de Finanzas, dependiente de esa Secretaría, con el nivel tres de la planilla de funcionamiento (fs. 7).
II.2. Cursa formulario único de declaración jurada de bienes y rentas, presentado ante la Contraloría General del Estado el 5 de marzo de 2013, por el ahora accionante, en el cual en la casilla de relaciones de parentesco, sólo figura el nombre de su padre (fs. 53 a 55)
II.3. Según el Certificado de nacimiento de 11 de junio de 2013, se acredita que se encuentra registrado el nacimiento de José Racel Herrera Góngora, acaecido el 24 de abril del mismo año, figurando como padre del menor, el ahora accionante (fs. 2).
II.4. Por memorandum 74/2013 de 10 de octubre, el Secretario Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer a Luis Herrera Aguirre, que al haberse aprobado reorientar la gestión administrativa financiera, se le agradecía por haber prestado sus servicios en esa Secretaría en el cargo de Director de Administración y Finanzas, debiendo entregar los activos y documentación a su cargo (fs. 6).
II.5. Mediante carta presentada el 14 de octubre de 2013, Luís Herrera Aguirre, adjuntando el Certificado de Nacimiento de su hijo menor de un año, así como su afiliación a la Caja Nacional de Salud, que evidencia que su hijo es beneficiario del subsidio de natalidad desde el mes de julio de ese año, solicitó a la autoridad ahora demandada, dejar sin efecto el memorando 74/2013, señalando que como padre progenitor goza de inamovilidad laboral, cuya respuesta fue emitida por nota de 15 de octubre de 2013, en la que el ahora demandado, aclarando que nunca fue de su conocimiento sobre el nacimiento de su hijo y que es obligación del funcionario dar a conocer de manera escrita y con la documentación respaldatoria sobre la gestación o nacimiento del mismo (fs. 4 y 5).
II.6. El 24 de octubre de 2012, el accionante reiteró su solicitud de reincorporación a su fuente laboral a la autoridad ahora demandada, alegando que al ser padre de un menor de un año, goza de inamovilidad (fs. 8).
II.7. El 22 de noviembre de 2013, el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, emitió la Conminatoria J.D.T.BE 084/2013, disponiendo la reincorporación inmediata de Luis Herrera Aguirre a su fuente laboral en la Secretaría Departamental de Desarrollo Integral Multiétnico Campesino, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, argumentando que como padre progenitor goza de inamovilidad laboral (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral del progenitor, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, porque la autoridad demandada, sin considerar su condición de padre de un menor de un año, lo destituyó del cargo que venía ejerciendo como Director Administrativo y Finanzas de la Secretaría Departamental de Desarrollo Integral, Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni y no obstante haber solicitado su reincorporación y haberse emitido una conminatoria del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, se niega a cumplirla, encontrándose sin una fuente de ingresos que le permita el sustento de su familia.
Por lo que corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “…un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
El derecho a la estabilidad laboral está reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que expresamente señala que toda persona tiene derecho: “A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”.
A su vez el derecho de inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los padres progenitores del hijo o hija menor a un año de edad, ha sido instituido por el art. 48.VI de la CPE; norma constitucional que ha sido desarrollada a través del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, brindando un procedimiento administrativo breve, que permite a los afectados con un despido injustificado, denunciar ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para que a través de esa instancia se conmine al empleador o a la autoridad que concluyó la relación laboral.
Este Tribunal con referencia a la protección constitucional de los progenitores de hijos menores de un año de edad, expresó a través de la SCP 1043/2013 de 27 de junio, el siguiente razonamiento: “El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.
Por su parte el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, expresa: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'; precepto concordante con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
Regulando los alcances de este beneficio, el art. 5 del DS 0012, determina que:
'I. No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurren en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral.
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija'.
A objeto de efectivizar el citado beneficio de inamovilidad, el art. 6 de la referida norma previene que:
'I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
II. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo precedente, la afectada o afectado podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral'.
Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: 'Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.
Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:
(…).
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que se faculta a la madre en estado de gestación y lactancia, como al progenitor varón, -cuando la hija o hijo fueran menores al año de edad-, el acudir directamente ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en resguardo de su derecho a la inamovilidad, en el caso que se hubiera incumplido la previsión constitucional de resguardo a su estabilidad laboral. Inclusive, admitiéndose el interponer acciones de defensa de este derecho ante esta jurisdicción y conforme a los términos descritos en el artículo de referencia' (las negrillas fueron añadidas).
De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012'” (las negrillas son nuestras).
III.3. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador
Con relación al ejercicio del derecho de inamovilidad laboral emergente de la paternidad o maternidad del concebido o de una hija o hijo menor de un año, la citada SCP 1043/2013, refirió que: “…ya el anterior Tribunal Constitucional desarrollo una línea jurisprudencial uniforme sobre la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, así como del progenitor otorgando tutela en una variedad de supuestos tendientes a la vulneración de este derecho; siguiendo esta línea de protección el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la obligatoriedad de dar aviso o no de esta situación a la parte empleadora en la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre precisó: 'Con relación a la necesidad de dar el aviso del estado de gravidez al empleador, la SC 0771/2010-R de 2 de agosto efectuando una interpretación extensiva del art. 48.VI de la CPE, dejó sentado: 'debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: «Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad».
De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).
Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.
Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.
Norma que, es directamente aplicable, en virtud a lo expresamente dispuesto por el art. 109.I de la CPE que refiere que: es directamente aplicable: «I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección».
Bajo ese razonamiento, debe entenderse que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer embarazada y con hijos menores a un año, y a los progenitores, es más amplia y, por lo mismo, no se puede aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1416/2004-R citada precedentemente, al haber realizado una interpretación restrictiva de la Ley 975.
Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.
En ese entendido, se debe cambiar el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1416/2004-R, en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos' (las negrillas son nuestras).
Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”; también debe ser asumida en aquellos casos en los cuales se debe otorgar esta garantía a favor del progenitor varón, en coherencia con el mismo art. 48.VI de la CPE en cuyos alcances de protección también está inmerso el progenitor”.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso que nos ocupa, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral del progenitor, a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo, por cuanto la autoridad demandada, le cursó un memorando agradeciendo los servicios que venía desempeñando como Director de Administración y Finanzas de la Secretaría Departamental de Desarrollo Integral, Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, sin considerar que tenía una hijo de ocho meses de edad y que por ese motivo gozaba de inamovilidad laboral y no obstante de haberle solicitado su reincorporación y haber obtenido una conminatoria del Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, se negó a cumplirla, lo que motivó la interposición de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el accionante fue designado por memorando de 4 de marzo de 2013, en el cargo de Director de Administración y Finanzas, dependiente de la Secretaría Departamental de Desarrollo Integral, Multiétnico Campesino del Gobierno Autónomo Departamental del Beni. Asimismo, se tiene que el 24 de abril del mismo año, se produjo el nacimiento de su hijo; mismo que fue posterior a la declaración jurada de bienes y rentas que presentó cuando fue designado en el mencionado cargo. Además, se constata que posteriormente, por memorando 74/2013 de 10 de octubre, la autoridad ahora demandada, hizo conocer al accionante que al haberse aprobado reorientar la gestión administrativa financiera, se le agradecía los servicios prestados en esa Secretaría, debiendo entregar los activos y documentación a su cargo, lo que motivó el reclamo planteado por carta presentada el 14 de octubre de 2013, donde el afectado acreditó el nacimiento de su hijo menor de un año, solicitó su restitución al trabajo, no recibió la respuesta de la autoridad demandada, quien mediante nota de Luís Herrera Aguirre, adjuntando el Certificado de 15 de octubre de igual año, señaló que nunca fue de su conocimiento sobre el nacimiento del hijo y que es obligación del funcionario dar a conocer de manera escrita y con la documentación respaldatoria sobre la gestación o nacimiento del hijo y a pesar de reiterar su pedido, el accionante no fue restituido viéndose obligado a recurrir ante el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, quien a través de la Conminatoria JDT BE 084/20136, dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, sin resultado alguno, puesto que la autoridad ahora demandada no cumplió con la mencionada conminatoria.
De la relación de antecedentes que precede, se concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho de inamovilidad laboral que le asiste al accionante en su condición de progenitor de un niño menor de un año, vulneración que conlleva la afectación de otros derechos como son el de seguridad social y al trabajo.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la autoridad demandada, en sentido de que el accionante no le hizo conocer su situación de padre de un niño menor de un año, con documento probatorio alguno; al respecto. de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta exigencia carece de relevancia, por cuanto la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, no está condicionada a determinados requisitos a ser cumplidos por los beneficiarios; en consecuencia para su ejercicio no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año, debido a que la tutela que brinda la Constitución Política del Estado a las mujeres en estado de gravidez y a los progenitores es amplia, sustentada en la obligación del Estado de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor ya que al contar con una fuente laboral, se asegurará las necesidades más premiosas que demanda el niño o niña recién nacido (a).
Por lo expuesto, corresponde conceder la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y art. 5.II del DS 0012, cuya garantía radica en la protección del nuevo ser, hasta que cumpla un año de edad.
Consecuentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 003/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 80 a 83, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1587/2014
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías