SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1587/2014
Fecha: 19-Ago-2014
a)
Pedro Nuny Caity a través de su abogado, en audiencia manifestó que: a) El Gobernador de Beni, designó a Pedro Nuny Caity como Secretario Departamental y Multiétnico Campesino de Beni en fecha 05 de marzo; éste a su vez, buscó personas de confianza para que ocupen diferentes cargos e invitó a Luís Herrera Aguirre para que funja como Director Administrativo de Finanzas, conforme se acredita por el memorándum 10/2013 de 4 de marzo; b) A través de memorándum 74/2013 de 10 de octubre, se le agradeció sus servicios del ahora accionante, aduciendo una restructuración, por las reiteradas fallas que tuvo en la administración que le fue confiada y que por su negligencia se perdieron proyectos, puesto que aún no presentó el POA del 2014, pese de haber una instrucción mediante memorándum para su presentación hasta el 12 de junio; entonces, por esa desidia se determinó agradecer sus servicios; y, c) El accionante no comunicó, ni acreditó con documentación alguna sobre la existencia de su hijo antes de su destitución, pues existe informe de parte de la Contraloría General de la República que da a conocer que Luís Herrera Aguirre no indica quienes son sus descendientes ni ascendientes, menos que tuviera un hijo de ocho meses de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.3. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo