SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1587/2014
Fecha: 19-Ago-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2013, fue designado como Director de Administración de Finanzas, dependiente de la Secretaría Integral Multiétnica Indígena Campesino del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; labores que desempeñó con total normalidad, hasta que el 10 de octubre del mismo año, y sin previo aviso ni proceso o comunicación alguna, fue notificado con el memorando 74/2013, por el cual Pedro Nuny Caity le agradeció sus servicios, disponiendo que entregue toda la documentación y activos que estaban a su cargo; determinación que le causa perjuicios y afecta en el sustento de su familia, más aún cuando es padre de un niño de apenas ocho meses de edad, conforme se constata en el certificado de nacimiento que adjunta, misma que dio a conocer a la autoridad demandada mediante nota de 13 de octubre del citado año, cuya respuesta le fue cursada al día siguiente expresándole que no tenía conocimiento sobre la existencia de su hijo menor de un año, pero no se pronunció sobre su estabilidad laboral ni reincorporación a su puesto de trabajo.
Ante la falta de pronunciamiento sobre su reincorporación, insistió en su reclamo por nota de 23 de octubre de 2013, exponiendo su situación y señalando las normas vulneradas con su despido intempestivo, reiterándole su pedido de ser restituido a su fuente laboral sin ningún resultado, lo que motivó que acuda a la Inspectoría del Trabajo el 6 de noviembre de igual año, donde emitieron una citación para el 8 del mes y año referido, pero a pesar de su notificación, la autoridad demandada no asistió, con el argumento de que su abogado no estaba en condiciones de asistir, dilatando así su presentación. Realizada la audiencia, el abogado de Pedro Nuny Caity, expresó que no se procedería a su reincorporación, amparando su posición en la SCP 1044/2013 de 27 de julio; oportunidad en la que no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la conminatoria de 22 de noviembre de 2013, conminando a la autoridad demandada para que proceda a su inmediata reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, pero que fue incumplida sin que hasta la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional se hubiera materializado su retorno al trabajo, consumándose la vulneración de sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El derecho a la estabilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año
- y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'
- III.3. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador
- en sentido que no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año
- Del marco legal antes descrito, así como de la jurisprudencia glosada, se establece que este beneficio no sólo garantiza la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, sino sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo. Razonamiento que si bien fue desarrollada por la jurisprudencia constitucional, sólo en casos de mujeres en estado de gravidez; sin embargo, este entendimiento, en el marco del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14.I y II de la CPE como derecho fundamental, a su vez establecido en la Declaratoria Universal de Derechos Humanos, cuyo art. 7 previene que: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo