SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2014
Fecha: 19-Ago-2014
concedió
La Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 02/2014 de 23 de enero, cursante de fs. 47 a 51, concedió la tutela, disponiendo la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba, con el mismo nivel salarial, así como el pago de sueldos devengados desde el 1 de enero de 2014, al haber acreditado mediante planilla de regularización de sueldos, el pago de los siete días faltantes del sueldo del mes de diciembre de 2013; bajo conminatoria de derivar en caso de desobediencia a la presente Resolución, al Ministerio Público en cumplimiento de la Disposición Final Cuarta del Código Procesal Constitucional que modifica el art. 179 bis. del Código Penal para el procesamiento penal del demandado. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia, al ser reincidente la empresa con este tipo de despidos intempestivos e incumplimiento a conminatorias de reincorporación expedida por autoridad competente, en base a los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los antecedentes, consta en obrados la nota 001/2014 de 6 de enero, expedida por la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante la cual conminó a las personas demandadas a proceder a la reincorporación inmediata del accionante al mismo puesto que ocupaba a momento de su despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que le correspondan de acuerdo a ley en el plazo máximo de tres días hábiles desde su legal notificación; ii) Con relación al demandado Jorge Guillermo Núñez del Prado, no cursa antecedentes documentales ni prueba alguna que lo relacione con la vulneración de los derechos constitucionales invocados como lesionados, por lo que se le excluye de esta acción tutelar al carecer de legitimación pasiva para ser demandado con la misma; iii) Con respecto al otro demandado Félix Baldir Banega Arce, se puede evidenciar que fue él, la persona que le expidió el memorándum de despido y que a pesar de la orden de reincorporación, desconociendo el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto en el art. 109.I de la CPE, omitió su cumplimiento oportuno dentro los tres días de su notificación, ignorando además lo dispuesto en el DS 0495, que reconoce dicho trámite administrativo en la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como el mecanismo más idóneo y ágil destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el fundamento jurídico de la SC 0138/2012 de 4 de mayo; iv) En base a la sana crítica, la lógica jurídica, la ecuanimidad y ante el incumplimiento de la orden de reincorporación que desconoce el derecho a la estabilidad laboral que le asiste al accionante y que goza de aplicación directa conforme a lo dispuesto por el art. 109.I de la CPE, se concede la tutela; y, v) Con relación a la supuesta vulneración de otros derechos laborales proteccionistas al trabajador, como el fuero sindical, así como la inobservancia del procedimiento disciplinario para el despido legal del trabajador por causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. A pesar de evidenciar vulneración a estos derechos establecidos en la Constitución Política del Estado; tal como establece la SCP 1484/2012 de 24 de septiembre: “dichos aspectos no pueden ser valorados por este Tribunal; toda vez que no está resolviendo sobre la legalidad o ilegalidad de aquel despido, sino simplemente la omisión de dar cumplimiento objetivo a la conminatoria de reincorporación emitida por la Autoridad Departamental del Trabajo. Lo cual como se expresó líneas supra a la estabilidad laboral”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo