SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2014
Fecha: 19-Ago-2014
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las personas demandadas, vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración salarial; toda vez, que ante el despido injustificado de NUDELPA Ltda., en la que prestaba sus servicios, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que conforme a los DDSS 28699, 0495 y RM 868, mediante Resolución Conminatoria de Reincorporación 001/2014, resolvió conminar a NUDELPA Ltda., para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación procedan a su reincorporación inmediata en su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, las personas ahora demandadas no cumplieron con dicha determinación.
En ese contexto, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante a través del memorándum de 23 de diciembre de 2013, fue despedido de su fuente laboral, mediante la cual el Gerente General de la Empresa NUDELPA Ltda., señaló que: “... su persona se ha dado a la tarea de generar en la Empresa un ambiente no adecuado al sistema productivo; perturbando la tranquilidad de los demás trabajadores a quienes la empresa debe y tiene la obligación de garantizar un ambiente seguro y digno; por lo que, su conducta es incompatible (….) y nos obliga a por razones ajenas a la voluntad de la empresa a rescindir su contrato en aplicación del art. 13 de la L.G.T.”.
Ante esta realidad, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo de 26 de diciembre de 2013 y en aplicación del DS 0495, conminó a la persona demandada a reincorporar al accionante a su fuente laboral; es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Por otro lado, a través de memoriales del mismo día, mes y año, los demandados, presentaron recusación contra el Inspector Departamental de Trabajo, José Pedro Carvalho Ojopi, por tener amistad íntima con el mencionado trabajador, sin manifestar en que ley o norma sustentaban dicha recusación y sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en el art. 10.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Siendo así, dicho Inspector al revestir la calidad de un Juez administrativo o autoridad departamental que pueda emitir determinaciones o resoluciones administrativas sujetas a ser impugnadas con los recursos de revocatorio o jerárquico, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por los DDSS 28699 y 0495 y la Resolución Ministerial 868, mediante Conminatoria de reincorporación 001/2014, conminó e instruyó a NUDELPA Ltda., para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda con la inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor del accionante desde el momento de su despido y/o desde que dejó de percibir los mismos, a la fecha de su efectiva reincorporación; habiendo sido notificado la empresa a horas 10:20 del 10 del mismo mes y año. Posteriormente, a los siete días de su notificación -17 de enero de 2014-, mediante carta a la Jefa Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, el Gerente General y Jefe de Recursos Humanos de NUDELPA Ltda., informaron el cumplimiento de la mencionada conminatoria a favor del accionante a su fuente laboral desde el 27 de igual mes y año.
En ese sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo, que prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, mismo que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o un trabajador de su fuente laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas
- a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador;
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral
- Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
- El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social'
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
- Como se puntualizó precedentemente la acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata
- Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección…
- la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT),
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo