SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1623/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera que las personas demandadas, vulneraron su derecho a la estabilidad laboral, al fuero sindical, al debido proceso, a la defensa y a la remuneración salarial; toda vez,  que ante el despido injustificado de NUDELPA Ltda., en la que prestaba sus servicios, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, instancia que conforme a los DDSS 28699, 0495 y RM 868, mediante Resolución Conminatoria de Reincorporación 001/2014, resolvió conminar a NUDELPA Ltda., para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación procedan a su reincorporación inmediata en su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, las personas ahora demandadas no cumplieron con dicha determinación.

En ese contexto, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante a través del memorándum de 23 de diciembre de 2013, fue despedido de su fuente laboral, mediante la cual el Gerente General de la Empresa NUDELPA Ltda., señaló que: “... su persona se ha dado a la tarea de generar en la Empresa un ambiente no adecuado al sistema productivo; perturbando la tranquilidad de los demás trabajadores a quienes la empresa debe y tiene la obligación de garantizar un ambiente seguro y digno; por lo que, su conducta es incompatible (….) y nos obliga a por razones ajenas a la voluntad de la empresa a rescindir su contrato en aplicación del art. 13 de la L.G.T.”.

Ante esta realidad, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo de 26 de diciembre de 2013 y en aplicación del DS 0495, conminó a la persona demandada a reincorporar al accionante a su fuente laboral; es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Por otro lado, a través de memoriales del mismo día, mes y año, los demandados, presentaron recusación contra el Inspector Departamental de Trabajo, José Pedro Carvalho Ojopi, por tener amistad íntima con el mencionado trabajador, sin manifestar en que ley o norma sustentaban dicha recusación y sin tomar en cuenta los requisitos establecidos en el art. 10.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Siendo así, dicho Inspector al revestir la calidad de un Juez administrativo o autoridad departamental que pueda emitir determinaciones o resoluciones administrativas sujetas a ser impugnadas con los recursos de revocatorio o jerárquico, la Jefa Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, en uso de sus legítimas atribuciones conferidas por los DDSS 28699 y 0495 y la Resolución Ministerial 868, mediante Conminatoria de reincorporación 001/2014, conminó e instruyó a NUDELPA Ltda., para que en el plazo de tres días a partir de su legal notificación proceda con la inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan a favor del accionante desde el momento de su despido y/o desde que dejó de percibir los mismos, a la fecha de su efectiva reincorporación; habiendo sido notificado la empresa a horas 10:20 del 10 del mismo mes y año. Posteriormente, a los siete días de su notificación -17 de enero de 2014-, mediante carta a la Jefa Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Beni, el Gerente General y Jefe de Recursos Humanos de NUDELPA Ltda., informaron el cumplimiento de la mencionada conminatoria a favor del accionante a su fuente laboral desde el 27 de igual mes y año.

En ese sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el artículo Único parágrafo I del DS 0495, que determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 del mencionado Decreto Supremo, que prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, del presente fallo, mismo que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o un trabajador de su fuente laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad.