SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1631/2014

Fecha: 19-Ago-2014

III.2.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante señala la existencia de actos ilegales lesivos a su derecho a la libertad, los cuales se reflejan a momento de celebración de la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, pues en un principio refiere que el 21 de enero de 2014, esta fue suspendida sin considerar la imposibilidad momentánea de su abogado defensor de presentarse a la misma por los problemas que habían en la puerta de ingreso al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante a ello y sin considerar que se trata de un privado de libertad, indica que la autoridad demandada, no fijó nueva fecha y hora de audiencia; por ello el 23 del citado mes y año, reiteró su solicitud, la que se dispuso para el 30 del mencionado mes y año; es decir, fuera de los tres días de plazo establecidos por la jurisprudencia constitucional.

De la revisión de antecedentes a la que tuvo acceso el Juez de garantías, se colige que efectivamente el accionante a momento de la interposición de esta acción se encontraba con detención preventiva y posteriormente en dos oportunidades solicitó audiencia de consideración de cesación de esta medida cautelar; sin embargo, la primera instalada el 21 de enero de 2014, fue suspendida dejando a un lado los problemas de ingreso que habían en ese momento en el referido Tribunal Departamental de Justicia, razón por la cual el abogado del accionante no pudo hacerse presente en la misma, pese a ello el Juez de la causa ignorando la situación jurídica del accionante, quien se reitera se hallaba detenido, no fijó de forma inmediata nueva fecha y hora de celebración de audiencia de cesación de la medida cautelar impuesta, incurriendo en actos dilatorios en el proceso.

Posteriormente, el 23 de enero de 2014, el accionante nuevamente presentó solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva, disponiéndose como fecha de celebración para el 30 del citado mes y año; y si bien este último pedido mereció un señalamiento de audiencia, ésta fue dispuesta dentro de un plazo que no es razonable, produciendo demora en el proceso sin considerar además, que dicha audiencia ya fue suspendida en una anterior ocasión y sin causa justificada.

Por lo expuesto se tiene que desde el 21 de enero de 2014, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa (27 enero de 2014), no se habría resuelto la situación jurídica del accionante, permitiendo que transcurran siete días de demora, pues conforme lo expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la autoridad demandada no imprimió celeridad al resolver la solicitud formulada teniendo conocimiento de la existencia de un privado de libertad, pues no demostró la diligencia correspondiente para señalar una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, incurriendo en dilaciones innecesarias en el proceso, siendo que tiene la obligación de velar porque el mismo sea resuelto oportunamente y con la debida premura en su tramitación, aspecto que imple a conceder la tutela de pronto despacho, de manera que la autoridad demandada corrija en lo futuro su actuación dilatoria.