SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1644/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1644/2014

Fecha: 21-Ago-2014

III.3.   Análisis del caso concreto

            De la revisión de los antecedentes procesales, se evidencia que el ahora accionante, fue imputado por la presunta comisión del delito de violación, por lo cual en audiencia de medidas cautelares realizada el 4 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento            de Cochabamba, ordenó su detención preventiva, en el Centro de Rehabilitación de San Antonio, aduciendo que existen los suficientes elementos de convicción sobre su probable autoría o participación en el hecho punible y que no presentó elementos “arraigadores” de familia, domicilio y trabajo, concurriendo los numerales 2 y 10 del art. 234 y 1 y 2 del art. 235 del CPP.

           El 25 de noviembre de 2013, la representante del accionante, pidió al Juez de la causa, rectificación de nombre del menor A.A., ahora accionante, a la vez opuso excepción de incompetencia, arguyendo que el imputado, acorde al certificado de nacimiento que adjuntó, tiene quince años de edad; por lo que la autoridad judicial sería incompetente para conocer la causa. Mediante Auto de 15 de enero de 2014, el citado Juez, declaró probada la excepción de incompetencia, aduciendo que dicho imputado es menor de edad y ordenó la remisión de fotocopias legalizadas al Juzgado de la Niñez y Adolescencia. Por otro lado, según informe de 31 del citado mes y año, expedido por el Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, al Juez demandado, refirió que no se apersonaron a Secretaría ningún familiar del menor, ni la defensa técnica, tampoco se presentó memorial alguno de solicitud para remisión de actuados a dicho Juzgado.

Ahora bien, en relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, se tiene que conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, el indicado inobservó el principio de celeridad, en virtud del cual, todos los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en este caso, existe vinculación con el derecho a la libertad, lo que demanda en todo caso, una actuación más diligente del Juzgador, máxime si por la condición de minoridad del imputado, hoy accionante, recientemente establecida en virtud a la excepción de incompetencia planteada, quien podría mejorar su situación jurídica, en vista de que se encuentra bajo detención preventiva en un recinto penitenciario. Si bien la referida autoridad, señaló que no conocía del caso debido a que cumple suplencia legal, por suspensión del Juez que conocía la causa, dicha argumentación no se justifica, ya que es de su responsabilidad conocer el estado todos los asuntos que se encuentren bajo su competencia, evidenciándose que efectivamente existió demora indebida al no haberse remitido las fotocopias legalizadas de las piezas esenciales ante el Juez de la Niñez y Adolescencia, siendo así que dicha orden debió ser efectivizada, sin esperar apersonamiento, solicitud expresa o reclamo de la parte interesada, de sus familiares o de su defensa, no siendo necesaria tampoco la elaboración de grandes legajos procesales con cargo a los recursos de los operadores jurídicos, sino simplemente de las piezas más importantes que permitan el curso del proceso en la instancia que correspondan, según se tenía ordenado; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada, respecto del referido Juez, aunque por las circunstancias del caso, su actuación resulta excusable de cualquier responsabilidad.

En cuanto al Secretario del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, se debe tener presente, que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia, el mismo es personal de apoyo jurisdiccional, y es así que no tiene facultad jurisdiccional alguna, limitándose a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, careciendo por ello de legitimación pasiva, de acuerdo a la              SC 1093/2010-R de 23 de agosto, que refirió: “…la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: 'Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció «…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial»…”; por consiguiente, se deniega la tutela respecto de Nejib Randall Silva Dueñas.