SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1671/2014
Fecha: 29-Ago-2014
a)
Daniel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en audiencia informó lo siguiente; a) El Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de La Paz, tuvo conocimiento de la resolución de imputación formal del Fiscal de Materia contra los imputados ahora accionantes, así como la resolución de criterio de oportunidad a las 11:30 de 22 de febrero de 2014; b) A las 11:50 de ese día, mes y año mencionado, se formuló una recusación contra el Juez de Turno de La Paz, quien determinó que los antecedentes pasen a conocimiento del Juez de Turno de El Alto; c) Su autoridad tuvo conocimiento de la aprehensión de los accionantes a las 20:50 del mismo día, mes y año, por lo que para resolver la situación jurídica, dispuso audiencia para el 23 de febrero de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida, porque que no fue notificado el representante del Ministerio Público; d) El art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que, el Fiscal de Materia tiene veinticuatro horas para poner el proceso en conocimiento del Juez, para que éste dentro de otras veinticuatro horas resuelva la situación jurídica-procesal del imputado; e) Su turno como Juez cautelar, inició a las 00:00 horas del 17 de febrero del año antes referido y concluyó a las 24:00 horas del 23 del igual mes y año, concluido ese plazo el juez de turno, no tiene conocimiento para continuar con el control jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la norma constitucional y el procedimiento penal, quien debe continuar con el conocimiento de la causa es el juez natural o el siguiente en número del asiento judicial donde se comisionaron los ilícitos penales; y, f) Al no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, debe denegarse la tutela, máxime si la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de La Paz, es la que tiene conocimiento de la presente causa y fue quien señaló audiencia de criterio de oportunidad, donde además se resolverá la situación jurídica de los imputados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo