SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1671/2014
Fecha: 29-Ago-2014
denegó
EL Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 133/2014 de 24 de febrero, cursante de fs. 57 a 58 vta., denegó la tutela solicitada por los accionantes, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, instituye que la acción de libertad precautela dos bienes jurídicamente protegidos, como son la vida y la libertad de las personas, siempre y cuando estas sean ilegalmente perseguidas e indebidamente procesadas o privadas de libertad, a objeto que el tribunal de garantías constitucionales en conocimiento de tales conculcaciones guarde las formalidades legales y en su caso disponga la libertad del accionante; 2) De los antecedentes cursantes, se tiene que el inicio de investigaciones, la imputación y la solicitud de aplicación de salida alternativa mediante requerimiento de 21 de febrero de 2014, emitido por el Fiscal de Materia, a favor de los ahora accionantes, por la supuesta comisión de los delitos de resistencia a la autoridad e impedir o estorbar el ejercicio de funciones fue presentada ante el Órgano Jurisdiccional el 22 de igual mes y año; 3) El mismo día, mes y año antes referidos, Beatriz Cusicanqui de Romero interpuso una recusación, la que fue resuelta mediante la Resolución 117/2014 de 22 de febrero, por la cual se dispuso la remisión de cuaderno de control jurisdiccional al juez siguiente en número; 4) La autoridad hoy demandada, tomó conocimiento del proceso el 23 de febrero de 2014, señalando audiencia para las 10:20 del indicado día, mes y año; sin embargo, ante la inexistencia de notificaciones al representante del Ministerio Público, el demandado; determinó un cuarto intermedio reprogramando la audiencia para el 24 del mismo mes y año; y, 5) Al haberse presentado ante la autoridad jurisdiccional la imputación formal y la solicitud de salida alternativa el 22 de febrero de ese año, la autoridad demandada, cumplió con el plazo establecido, fijando audiencia para el 23 del igual mes y año; empero, una vez instalada la audiencia programada se advirtió la inexistencia de notificación al Ministerio Público, por lo que con el fin de velar por el normal desarrollo del proceso y evitar vicios de nulidad declaró un cuarto intermedio, que es permitido por la jurisprudencia constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo