SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1680/2014
Fecha: 29-Ago-2014
III.2.Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se evidencia que por memoriales de 2 y 19 de julio, 17 de octubre y 5 de diciembre de 2013, los ahora accionantes reclamaron al Alcalde Municipal, al Técnico de la UNOT y a la Asesora Legal, sobre su solicitud de autorización de planos de construcción de la estación de servicios “Asunción”, no se contaba con una respuesta oficial pese al tiempo transcurrido, pidiendo que se expida la correspondiente Resolución, sea aprobando o rechazando su petitorio.
Con relación al mencionado trámite iniciado por los accionantes, figuran en obrados los informes legal y técnico de 25 de junio, 4 de julio y 19 de noviembre de 2013 (fs. 31 a 41), los mismos que fueron elevados a consideración del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, aunque al tratarse de informes, sólo contienen sugerencias o recomendaciones, pero no pueden definir la situación del trámite en cuestión. En obrados no consta que las autoridades municipales competentes de Llallagua hubieran adoptado la decisión de aprobar o rechazar el mencionado trámite mediante un acto administrativo debidamente fundamentado.
Consiguientemente, los accionantes no obtuvieron una respuesta clara y concreta por parte de la Alcaldía Municipal de Llallagua, con relación a la solicitud formulada, pese a la reiteración del planteamiento, pues no se expidió un acto administrativo expreso, el cual no necesariamente podría haber resuelto el fondo de la solicitud de los accionantes, pudo también responderse al administrado advirtiendo el incumplimiento de requisitos técnicos o legales que impidan la aprobación de planos de construcción. Ante esa omisión, se concluye que las autoridades municipales demandadas no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición, pues han transcurrido varios meses desde la recepción de la solicitud de trámite sin que exista pronunciamiento, contraviniendo lo establecido en el Fundamento Jurídico señalado.