AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2014-RCA

Fecha: 01-Sep-2014

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

En el presente caso, se evidencia que por Resolución 005/2014 (fs. 60 a 66 vta.), el Tribunal de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, fundamentando que la parte accionante no agotó todos los medios y recursos idóneos franqueados por ley, en contra del proveído de ejecución tributaria AN-GRORU-SET-PIET 304/2014; por lo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.

De la revisión de antecedentes y las alegaciones efectuadas en la demanda se evidencia que el accionante, al conocer el presunto acto vulnerador de los derechos de la empresa a la que representa; es decir, proveído de ejecución tributaria AN-GRORU-SET-PIET- 304/2014 (fs. 29), no presentó el reclamo correspondiente, pese a que dicho medio de impugnación se encuentra establecido en el art. 131 del CTB, concordante con el art. 143 del mismo Código.

Puesto que, la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, tal como se establecen en los arts. 129.II de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se determina que el ahora accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional sin agotar las vías legales para restablecer los derechos supuestamente quebrantados de la empresa a la cual representa, concluyendo que esta acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por los arts. 53.3 y 54 del CPCo.