AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
II.3. Análisis del caso concreto
En la especie, se evidencia que el accionante, sostuvo una relación laboral con la UMRPSFCH, en calidad de docente invitado de las carreras de Ingeniería Comercial y Gestión Pública, dependientes de la facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, desde el 1 de marzo de 2006 de manera continuada e ininterrumpida, regentando la carrera de Macroeconomía para cuatro cursos; tres de ellos en la carrera de Ingeniería Comercial y otro en la de Gestión Pública; posteriormente, como consecuencia de la emisión de una Convocatoria pública para docentes titulares, se convocó solamente para dos de los tres cursos en los que impartía su materia en la Carrera de Ingeniería Comercial, lo que implica que restaba un grupo para el que no se procedió a convocar, por lo tanto, le correspondía continuar con dicha cátedra; sin embargo, de manera arbitraria se le retiró la materia.
Con relación a la docencia que impartía en la carrera de Gestión Pública a la que igualmente se convocó, señala que habiendo dos cursos, uno de ellos impartido por otra docente, quien no superó el examen correspondiente y correspondía su inhabilitación; más ello no podía ser óbice para que prescindieran también de los servicios prestados por su persona, como ocurrió.
Dichos extremos motivaron que el ahora accionante acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que previo análisis de su caso, emitió la Conminatoria 09/2014 de 1 de abril, ordenando al Rector de la UMRPSFXCH, la reincorporación inmediata del trabajador por despido injustificado, en el plazo máximo de tres días. En virtud a lo cual, el afectado acudió en reiteradas oportunidades ante el representante legal de la institución empleadora a pedir su cumplimiento, sin obtener respuesta alguna.
Entonces, por los antecedentes expuestos, en aplicación de la línea jurisprudencial glosada anteriormente, se concluye que en el caso presente no es posible alegar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por no haberse acudido previamente ante la jurisdicción laboral o administrativa, como pretendió el Tribunal de garantías; puesto que bastaba haber agotado su reclamo pidiendo su reincorporación ante la Jefatura Departamental del Trabajo.
Debiendo quedar claramente establecido; que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico, debe hacerse abstracción al mismo, puesto que como se puntualizó el derecho al trabajo y a la estabilidad, se encuentra estrechamente vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona. En consecuencia, corresponde la admisión de la acción y su análisis con relación al presunto incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura del Trabajo de Chuquisaca.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Aplicación de excepción al principio de subsidiariedad que rige para las acciones de amparo constitucional con la finalidad de garantizar la estabilidad laboral
- II.3. Análisis del caso concreto