AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0243/2014-RCA

Fecha: 17-Sep-2014

las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite.

La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la       SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: «“En conclusión, las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento por la comisión del delito de '…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…', ahora acciones de libertad y amparo constitucional (…) Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender 'negar' eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela”» (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el AC 0080/2014-RCA de 2 de abril, estableciendo que existe incumplimiento al principio de subsidiariedad cuando se solicita el cumplimiento de un fallo constitucional a través de la acción de amparo constitucional, señalo que: “…se tiene que en la interposición de está acción, la problemática traída ante este Tribunal, se basa en el supuesto incumplimiento a la tutela concedida en una anterior acción de amparo constitucional; por lo que, no se evidencia la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa, por lo que el fundamento vertido por el Tribunal de garantías, no debió ser utilizado como una causal para declarar la improcedencia de la presente acción; más aún, tomando en cuenta que los accionantes reclamaron un supuesto incumplimiento a la decisión asumida por otro Tribunal de garantías, aspecto que debió haber sido advertido por dicha instancia.

En consecuencia, siendo que los representantes del 'Consorcio Chuquisaca' formularon la acción de amparo constitucional el 29 de enero de 2014, y que de la lectura de la misma se evidencia que la pretensión de la parte accionante radica en obtener el cumplimiento de la Resolución 232/2013 pronunciada en la primera acción de amparo constitucional, conforme al desarrollo efectuado el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, no pueden hacer uso de una acción tutelar con el fin de hacer cumplir una resolución emanada de otra; tal como ocurre en este caso, una situación contraria significaría ir en contraposición a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por ello no se ingresa al fondo de la problemática planteada”.