AUTO CONSTITUCIONAL 0245/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
II.5. Análisis sobre cumplimiento de requisitos de admisibilidad y de improcedencia en el caso concreto
En el caso de análisis, de antecedentes, se evidencia que la Administración de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia emitió la declaratoria de abandono RA AN-GROGR-ORUOI 118/2013 (fs. 4 a 6), mediante la cual se resolvió declarar en abandono tácito o de hecho a favor del Estado, de tres bultos restantes la parte de recepción consignado a nombre de César Cordero Chacón. Fallo notificado al procesado en tablero de notificaciones de dicho institución, el 9 del mismo mes y año, (fs. 7).
Contra la precitada Resolución, dentro del plazo legal, el ente afectado planteó recurso de alzada alegando ―según se evidencia de la lectura de la Resolución ARIT-LPZ/RA 0039/2014 (fs. 8 a 14 vta.)―; por una parte, vicios de nulidad; toda vez, que la administración aduanera no compulsó que el concesionario no cumplió con las obligaciones estipuladas en el art. 69 inc. y) de la RD 01-006-12, respecto a que no se le habría comunicado el vencimiento del plazo; y por otra, que en diferentes fechas solicitó la inserción de datos, pero recién se atendió su petitorio el 19 de agosto de 2013, cuando la mercadería ya fue declarada en abandono; por lo tanto, no pudo culminar el trámite de los tres bultos restantes, por culpa de la Unidad de Servicios de Operaciones. Recurso resuelto mediante la Resolución de recurso de alzada, confirmando el fallo recurrido.
Culminando la vía de reclamación administrativa, la entidad hoy accionante activó recurso jerárquico contra la Resolución de alzada, la misma que entre sus argumentos de impugnación, tampoco observó la supuesta notificación defectuosa con la Resolución de declaratoria de abandono. Dando lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0536/2014.
Ahora bien, con relación a lo señalado, el ente accionante por intermedio de su representante refiere que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales; primero, porque tanto en Resolución que resolvió el recurso de alzada como en la del jerárquico, se aplicó una normativa que fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1911/2013.
Por otro lado, alega que la Resolución que declaró el abandono de hecho o tácito de las mercaderías, le fue ilegalmente notificada, en tablero de la Administración Aduanera, cuando lo correcto era practicar la diligencia de manera personal al tratarse de una decisión que establece una sanción, conforme dispone el art. 84 del CTB y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0121/2012; “098/201”; 1089/2012; 1214/2012 y 1130/2012. A lo que añade, que a tiempo de actuar de esa forma, tampoco se tomó en cuenta que mediante la SCP 1911/2013, se declaró inconstitucional la frase “…notificación en secretaría de la administración aduanera…”.
De las denuncias efectuadas por la empresa accionante a través de su representante, se puede establecer que aquella referida a la aplicación de normas inconstitucionales a tiempo de resolver los recursos de alzada y jerárquico, que a su decir, vulnera los derechos a la propiedad, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la defensa, dado que la Disposición Adicional Décimo Octava que modifica el art. 154 de la LGA, se convierte en confiscatoria y apropiatoria al prohibir y eliminar el derecho al levante de abandono de hecho de las mercancías por sus legítimos propietarios, ante una Resolución que conforme a la normativa precitada, resulta inapelable y ejecutada inmediatamente, no pudiendo concebirse que sean adjudicadas al Ministerio de la Presidencia a título gratuito, al día siguiente de emitida la resolución que declare el supuesto abandono; no es un aspecto que mereció impugnación de parte del accionante, puesto que, ante la obtención de la Resolución 37/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 35 a 36 vta., emitida por Tribunal de garantías y que declaró la improcedencia de la acción, el supuestamente afectado, en uso de lo establecido por el art. 30.I.2 del CPCo, plateó el recurso de impugnación, mediante memorial presentado el 21 de ese mes y año (fs. 38 a 41 vta.); en el que no reclamó de modo alguno, este aspecto. Al contrario centró su argumentación y petitorio, en la notificación supuestamente defectuosa que le hubiera realizado con la RA AN-GROGR-0RUOI 118/2013, de declaratoria de abandono.
En consecuencia, al no haberse impugnado lo señalado en el párrafo anterior, este Tribunal no puede de oficio abrir su tutela con relación a dicho extremo; puesto que se entiende que al no haber planteado reclamo alguno a tiempo de activar la impugnación contra una supuesta aplicación de normas declaradas inconstitucionales a tiempo de resolver el recurso jerárquico, el representado del accionante consintió el rechazo con relación a ello; por lo tanto, no es concebible desde el punto de vista constitucional rebasar la voluntad del accionante.
Ahora bien, respecto a la demanda sobre la supuesta diligencia de notificación con la declaratoria de abandono RA AN-GROGR-ORUOI 118/2013, de que a criterio del accionante fue defectuosa, por no cumplir con lo preceptuado por el art. 84 del CTB, y lo establecido en la SCP 1911/2013, que declaró inconstitucional la frase “…notificación en secretaría de la administración aduanera…”, que si bien fue objeto de impugnación, es un extremo que no fue demandado por la entidad afectada a tiempo de plantear sus recursos de alzada y jerárquico ante la administración aduanera.
Al respecto si la empresa accionante consideraba que la diligencia practicada vulneraba derechos y garantías constitucionales, tal aspecto debió haber sido impugnado oportunamente mediante los recursos de impugnación intraprocesales, como son el de alzada y el jerárquico; el no haberlo hecho, provocó un consentimiento del acto, porque se entiende que consideró que la afectación de sus derechos, que recién denuncia, no era importante y por lo tanto, no planteó su reclamo ni inició las acciones legales correspondientes.
En consecuencia, la tutela que brinda la presente acción debe ser denegada, por actos libre y expresamente consentidos por la empresa, cuando aceptó de manera fehaciente dicha diligencia de notificación con la Resolución de declaratoria de abandono emitida por la administración de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia, en tablero de notificaciones; al no haberla observado a tiempo de plantear sus recursos de reclamación administrativa como fueron el de alzada y jerárquico, en los que no se encuentra reclamo alguno en relación a dichos extremos, lo que dio lugar a que la autoridad aduanera tampoco se pronunciara al respecto y menos repare ante la evidencia de una eventual lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
Por lo tanto, ahora no se puede pretender suplir una negligencia que no fue reclamada oportunamente, dejando precluir la oportunidad de su derecho a impugnar. Extremos que dan lugar al rechazo del presente amparo constitucional por cumplimiento de la causal consagrada en el art. 53.2 del CPCo, referida a la improcedencia de la acción contra actos consentidos libre y expresamente. Resultando por ende, innecesario ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad comprendidos en el art. 33 del precitado cuerpo legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- improcedencia
- notificación en secretaría de la administración aduanera
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2.
- II.4. Denegatoria del amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente
- II.5. Análisis sobre cumplimiento de requisitos de admisibilidad y de improcedencia en el caso concreto
- CONFIRMAR