AUTO CONSTITUCIONAL 0250/2014-RCA
Fecha: 17-Sep-2014
II.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, y de la documentación aparejada al expediente se tiene que el accionante, el 17 de julio de 2014, presentó una nota de atención dirigida al Director del núcleo escolar de Cacachaca, dependiente del distrito escolar de Challapata, provincia Abaroa del departamento de Oruro, solicitando se le explique el motivo por el cual no llegó su haber correspondiente al mes de junio (fs. 11), advirtiendo en la carta dirigida al Director Distrital de Challapata, que de no ser atendida su solicitud, recurriría a instancias superiores, no adjuntando las respuesta que se habría cursado a estas, así como tampoco precisó si estaban pendientes de contestación .
Por otra parte, de las literales cursantes a fs. 13, (nota presentada a la Federación Departamental de Maestros Rurales de Oruro) y fs. 14, (oficio interpuesto ante el Director Departamental de Educación de Oruro, ambas de 23 de julio de 2014, se infiere que el accionante, acudió a la Dirección Distrital de Educación de Challapata, entidad que le propuso una solución que consideró desfavorable; sin embargo, no adjuntó antecedentes al respecto.
En ese contexto, el accionante no logró demostrar que antes de activar la presente acción de amparo constitucional, hubiera agotado la vía administrativa ante las instancias pertinentes, que pudieron haber restablecido los derechos que se acusa le fueron vulnerados; y, tomando en cuenta que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, tal como se establece el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede a simple alegación de hechos y notas que no constituyen medios recursivos agotados.