AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0300/2014-CA

Fecha: 01-Sep-2014

II.4.  Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados, se constató que dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público en contra de Humberto Roca Leigue -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, su defensor de oficio interpuso la presente acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 28 y la Disposición Final Primera de la LMQSC, en razón a que el primero presume la culpabilidad del agente y vulnera el principio de legalidad, retroactividad, y presunción de inocencia.

Para plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, es necesario que el accionante señale fundadamente por qué considera que la resolución del proceso judicial, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción; pues en el presente caso no se señaló en forma clara la relevancia que tendría en la decisión que asuma el Tribunal judicial consultante o en qué medida el fallo a dictarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo objetado, motivo por el cual el defensor de oficio del accionante no consideró lo establecido en el  art. 79 del CPCo.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del AC 0312/2012-CA de 9 de abril, al respecto estableció lo siguiente: “'…no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada…'; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso”.

En conclusión, se advierte que no se explicaron claramente los motivos y razones por los cuales se considera que la Resolución del proceso judicial depende de la constitucionalidad o no del art. 28 de la LMQSC y la aludida Disposición Final Primera, extremo que no justifica una decisión de fondo, de acuerdo a lo establecido por el art. 79 del CPCo.

Por otro lado respecto a la Disposición Final Primera de la LMQSC, el       art. 27.II del CPCo, señala que: “La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional”; por lo que la presente acción respecto a la Disposición Final Primera no es posible de admitir; dado que, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, declaró la constitucionalidad de la Disposición Final Primera de la LMQSC, en relación al art. 116.II de la CPE, siempre y cuando se interprete conforme a los criterios expuestos en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional; quedando evidente que dicha Disposición ya fue sometida a control de constitucionalidad y en los casos en que concurra cosa juzgada constitucional -como es el caso- no es viable su admisión.