AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2014-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0314/2014-CA

Fecha: 11-Sep-2014

II.2.  Improcedencia del recurso directo de nulidad contra resoluciones emitidas por la jurisdicción indígena, originario, campesina

La potestad de impartir justicia, emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.

El art. 179 de la CPE, establece que: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originario campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley”.

De lo señalado, es posible determinar que la función de impartir justicia, de un lado, es única; y se ejerce, entre otros, por la jurisdicción indígena originario campesina, la misma que goza de similar jerarquía que la jurisdicción ordinaria; debiendo cumplir dicha labor aplicando sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios.

Entonces, el objeto del recurso directo de nulidad es preservar y resguardar la delimitación de la jurisdicción y competencia establecidas en la Norma Suprema y las leyes de la República, mediante la declaratoria de la nulidad de los actos o resoluciones efectuados por autoridades públicas que incurran en exceso de poder, ya sea usurpando funciones que no les competen, o ejerciendo jurisdicción y competencia que no emane de los preceptos constitucionales y legales; lo que constituye una vía de resguardo del Estado de Derecho, así como de los principios de seguridad jurídica y de legalidad; ello bajo el entendido que la nulidad no opera ipso facto o de hecho, sino ipso jure o de derecho por lo tanto, el constituyente optó por instituir este tipo de proceso, para que a través de él se pueda lograr que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda declarar dicha nulidad, cuando así corresponda.

Sin embargo de ello, previo a realizar el análisis de cada caso en particular, este Tribunal debe determinar si las partes cumplieron con los requisitos de procedencia y de admisibilidad establecidos para este tipo de recursos, a efectos de su admisión o su rechazo. En ese orden, los requisitos de procedencia deben circunscribirse a si el acto o resolución cuestionado fue asumido por quien, supuestamente, no cuenta con jurisdicción ni competencia reconocida por la Constitución Política del Estado y las leyes; o bien, si el acto o resolución hubiese sido adoptado por quien, teniendo jurisdicción y competencia otorgada por ley, esté cesante o suspendido de sus funciones, o finalmente, que hubiere sido adoptado por quien tuvo jurisdicción y competencia pero su mandato feneció en el momento en que asumió el acto o emitió la resolución.

Al contrario de lo señalado, al amparo de lo expresamente previsto por el art. 146 del CPCo, el recurso no procederá por supuestas infracciones al debido proceso, así como, contra resoluciones dictadas por autoridades judiciales, excepto si se cumplen los presupuestos señalados en el mismo artículo; es decir, si asumieron el acto o dictaron la resolución luego de haber cesado o fueron suspendidas del ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario seguido en su contra.

Por lo tanto, bajo ese mismo razonamiento; de manera general, los actos ejecutados y las resoluciones pronunciadas por las autoridades indígena originario campesinas, no pueden ser objeto del recurso directo de nulidad, por cuanto ingresan dentro de la causal de improcedencia consagrada en el art. 146.2 del Código citado anteriormente, al tener la calidad de resoluciones dictadas por autoridades judiciales que imparten justicia y forman parte de la función judicial, por imperio de lo estipulado por el antes glosado art. 179.I y II de la CPE, pues como se demostró precedentemente, la justicia indígena originario campesina, tiene dicha calidad y misma jerarquía; y sólo resultaría viable abrir la tutela constitucional cuando se trate de las excepciones precitadas.