AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2014-CA
Fecha: 25-Sep-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0343/2014-CA
Sucre, 25 de septiembre de 2014
Expediente: 08510-2014-18-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad concreta
Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 0100/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, demandando la inconstitucionalidad del art. 188.“15” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 21 a 23 vta., Hirma Muñoz Colque, Jueza Primera de Instrucción Mixta de Montero del departamento de Santa Cruz, planteó acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso disciplinario seguido por Gueiza Gonzales, funcionaria de la Unidad de Trasparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por considerar que el art. 188.“15” de la LOJ, es inconstitucional; manifestando que el 15 de agosto de 2013, se formalizó denuncia en su contra por la supuesta comisión de faltas disciplinarias gravísimas estipuladas en el art. 188.“3, 12 y 15” de la norma antes citada; asumiendo defensa, interpuso excepción de impersonería, solicitando la nulidad de obrados; a su vez, indica que la denuncia que pesaba en su contra fue desistida por Edwin Ramiro Torrez Gómez -denunciante-; asimismo, señala que la Ley de Organización Judicial, establece que las denuncias las harán personas particulares o funcionarios públicos que fueron directamente ofendidos; sin embargo, Gueiza Gonzales, por Resolución de 11 de noviembre de igual año, aperturó el proceso oral disciplinario, y por Auto de 12 del mismo mes y año, determinó que la accionante cometió faltas gravísimas contenidas en los preceptos legales antes mencionados.
Refiere, que la Ley Fundamental determina que las disposiciones deben ser expresas; toda vez que, la seguridad jurídica radica en que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, ni sometidos a procesos que violan el derecho a la defensa sin saber contra qué podrían defenderse, tal como estipula el art. 115.II de la CPE, en relación al debido proceso; citando al efecto las SSCC 1491/2010-R de 6 de octubre y 0981/2010-R de 17 de agosto.
Por último indica que el art. 188.“15” de la LOJ, es demasiado ambiguo al determinar “…otras FALTAS EXPRESAMENTE DETERMINADAS POR LA LEY…” (sic), lo cual pone en riesgo los principios de proporcionalidad, equidad y la presunción de inocencia determinada por el art. 116 de la CPE.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 20 de agosto de 2014, cursante a fs. 24, se corrió en traslado a la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, que por memorial presentado el 26 del mismo mes y año (fs. 26 a 28), dio respuesta a la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que la Ley del Órgano Judicial y el Reglamento de Proceso Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, faculta al funcionario judicial procesado, a hacer uso del recurso de apelación, de acuerdo a lo establecido por los arts. 204 y 98 de la indicada Ley y el Reglamento, respectivamente, con el fin de reparar los agravios sufridos como resultado del proceso disciplinario; por lo que, no existe asidero legal; toda vez que, las normas señaladas, determinan etapas y principios que respetan el derecho a la defensa al establecer un término de prueba a los sujetos procesales.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 0100/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de Magistratura de La Paz, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Existen requisitos de contenido para la procedencia de la presente acción, conforme se tiene en el AC 0509/2012-CA de 27 de abril; b) La decisión final que se adopte dentro del proceso disciplinario no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal observado; por lo que, no existe una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma que se observa con la decisión que se adoptará; por ello, no cumple con el requisito determinado por el Auto Constitucional citado; y, c) Se incumplió con lo determinado en el art. 24 de Código Procesal Constitucional (CPCo), al no consignar correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación; además la accionante no hizo una exposición ni de los hechos ni de la norma constitucional que presuntamente considera infringida; puesto que no manifestó cómo ésta afecta o de qué forma es contraria a la Ley Fundamental, ni señala en qué incidirá en la decisión final que adopte dicho Tribunal.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 188.“15” de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 116 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta: “…procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 27 del indicado Código, determina que una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones efectuadas, la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:
“a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o
c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).
II.3. Análisis del cumplimiento de requisitos de admisión en el caso concreto
Del análisis de la acción de inconstitucionalidad concreta, se advierte que fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido por Gueiza Gonzales, funcionaria de la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz contra la hoy accionante, por faltas gravísimas, misma que es rechazada por el Tribunal consultante; así la accionante, identifica como precepto inconstitucional al art. 188.“15” de la LOJ, por considerar que es contrario a los arts. 115.II y 116 de la CPE; empero, no se advierte la exposición de una duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad del artículo observado; a su vez, tampoco se expresó la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de Magistratura de La Paz; limitándose a manifestar una supuesta vulneración de la Norma Suprema, no habiendo expuesto argumentación alguna que demuestre este extremo; toda vez que, no solo se debe cuestionar la constitucionalidad de la disposición, sino que ésta debe tener una base sustentable para ingresar al análisis constitucional, elemento que se considera como una causal de rechazo determinada por el art. 27.II inc. c) del CPCo; además, debe justificarse que la norma impugnada tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto conforme se estipula en el art. 73.2 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se incurrió en una de las causales de rechazo, impidiendo que se ingrese al análisis de fondo de la acción formulada.
Consiguientemente, el Tribunal administrativo consultante, al haber rechazado promover la acción de inconstitucionalidad concreta, obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional, resuelve: RATIFICAR la Resolución 0100/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO