SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2014
Fecha: 01-Sep-2014
1)
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 29 a 30 vta., manifestó que: 1) Las afirmaciones del accionante eran totalmente falsas, puesto que de la verificación de actuados procesales del caso signado con el IANUS 701199201337691, se constata que el imputado, mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2014 a horas 18:00, solicitó “medidas sustitutivas” a la detención preventiva, que mereció la providencia de 10 de igual mes y año, a cuyo efecto señaló audiencia para el 14 del citado mes y año a horas 15:30; 2) Del acta de suspensión del referido actuado procesal, se advierte que los motivos para que no se lleve a cabo el mismo, escaparon de su responsabilidad como también de la funcionaria de apoyo jurisdiccional o generadora de notificaciones; 3) Desde el 29 de enero de 2014, el Juzgado a su cargo se encuentra sin Secretaria titular, habiendo el Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, designado en suplencia legal al del Juzgado Noveno desconcentrado (Zona Norte, Barrio Los Tusequis entre séptimo y octavo anillo) quien no asiste de manera normal a su Juzgado debido a la distancia y a la recarga procesal del que es titular, escapando de su responsabilidad el trabajo asignado; 4) Mediante informe detallado, la Auxiliar de su Juzgado, Jimena Torrez Torrico, hizo conocer a Presidencia del Tribunal departamental de Justicia, los hechos acontecidos y comportamiento del representante del accionante, quien de manera irrespetuosa se dirige ante dicha funcionaria, así como a su autoridad, mellando su dignidad de mujeres y personas; 5) Decretó el memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva presentado por el accionante dentro de los tres a cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional y que escapaba de su responsabilidad como funcionaria jurisdiccional, el que no se hayan podido realizar las diligencias de ley, los cuales fueron ocasionados por problemas concernientes a las suplencias de secretaria y por falta de personal subalterno en su juzgado, donde solo cuenta con el apoyo de la funcionaria referida; y, 6) De la revisión del cuaderno procesal se constata que luego de la presentación del memorial del accionante, existieron otros que se encuentran debidamente providenciados, así como aquellos de suspensión de audiencia; por lo que al ser falsos los argumentos expuestos, solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo