SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2014
Fecha: 01-Sep-2014
concedió
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/14 de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 44 a 46, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, considere y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva en el término de setenta y dos horas a partir de su legal notificación con la resolución; asimismo, llamó la atención al representante del accionante, debido a la manera irrespetuosa y descortés con la que se dirigió a la autoridad demandada dentro de la presente acción de defensa, dejando la vía expedita a esta última, para que tome las acciones que considere pertinente; sin responsabilidad; en base a los siguientes fundamentos: i) Del informe UPG/RL/CM de 13 de enero de 2014, expedido por Gonzalo Escobar Rodríguez, Técnico II; quien señala que de la revisión de libros del Consejo de la Magistratura, se evidencia que el 13 de febrero del citado año, no existió un pronunciamiento al memorial de 7 de febrero, en cuanto al señalamiento de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva; ii) Por otra parte de la demanda de acción de libertad, se evidencia la descortesía y la forma inadecuada con que se dirige el accionante a la autoridad demandada; y, iii) De los argumentos expuestos, la jurisprudencia glosada, se tiene que en el presente caso la Jueza demandada, al no atender la solicitud a la detención preventiva presentada por el imputado, incurrió en una demora o dilación indebida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo