SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1697/2014
Fecha: 01-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, el accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, por cuanto, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal -ahora demandada- pesar de haber solicitado el 30 de enero de 2014, se le señalara audiencia de cesación a la detención preventiva, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no dio respuesta a la misma; tampoco instaló la misma, para el 14 de febrero del citado año, debido a que las notificaciones no fueron generadas a tiempo, ocasionando la dilación en la resolución a sus solicitudes.
De la revisión de antecedentes, se establece que el accionante dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de secuestro, a través de memorial presentado el 30 de enero de 2014, solicitó a la Jueza demandada, señale fecha y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma, conforme lo manifestado por el accionante en su demanda de acción constitucional, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no mereció pronunciamiento alguno y que no fue desvirtuado por la autoridad demandada; aspecto por el cual, el accionante, posteriormente, el 7 de febrero del citado año, nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; petición que si bien fue resuelta por providencia de 10 de febrero de igual año, cursante a fs. 5, fijándola para el 14 del mismo mes y año a horas 15:30; dicho actuado, fue suspendido, según el informe presentado por la autoridad demandada (fs. 29 a 30 y vta.), debido a que no pudieron ser realizadas las diligencias de ley, por el cual manifiesta que las mismas no fueron atribuibles a su persona sino a problemas concernientes a suplencias de secretaria y a la falta de personal de apoyo jurisdiccional en el Juzgado a su cargo.
De lo señalado precedentemente, se concluye que la Jueza demandada, al no haber respondido positiva o negativamente al memorial de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante de 30 de enero de 2014, no dio observancia al principio constitucional de celeridad previsto en el art. 180.I del CPE, omitiendo dar cumplimiento a sus deberes de directora funcional del proceso, toda vez que, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en esos trámites, rige el principio de celeridad procesal previsto por el art. 178 de la CPE, que exige a los operadores de justicia atender los asuntos sometidos a su conocimiento de manera pronta y sin dilaciones indebidas; asimismo, al haber la autoridad jurisdiccional demandada, suspendido la audiencia de cesación a la detención preventiva, fijada para el 14 de febrero del citado año, por falta de notificación a las partes, cometió actos dilatorios respecto a su realización, puesto que la misma, no se llevó a cabo por causas atribuibles a la falta de celeridad e incumplimiento de sus funciones como contralora del proceso; por cuanto, no obstante de haber señalado el referido actuado procesal dentro de los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional; tenía la obligación de efectuar el correspondiente seguimiento a fin de que la misma se efectivice y evitar suspensiones innecesarias o injustificadas de audiencia; por lo que las afirmaciones de la autoridad judicial demandada, respecto a que la suspensión de la mencionada audiencia, no era responsabilidad atribuible a su persona ni a la de la Auxiliar de su Juzgado, no justifican en modo alguno que dicho actuado no se haya realizado, pues conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene la obligación de tramitar con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, aspecto que al no haber sido cumplido por la Jueza demandada, provocó que la situación jurídica del accionante se vea afectada en cuanto a su derecho a la libertad; por lo que al encontrarse la problemática planteada dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, cabe señalar que si bien adjunto al expediente de la presente acción de defensa se hallan diversos actuados procesales, los mismos no fueron considerados en la resolución del caso, por ser documentación extraña al proceso, presentados por Humberto Justiniano Barba y no así por Lucas Justiniano Barba, hoy accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y la denominada acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud
- se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retarden o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación en potestativa en dicho acto, y por ende su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas
- III.3. Sobre el principio de dirección judicial del proceso
- Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo