SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1777/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1777/2014

Fecha: 15-Sep-2014

III.4.   Análisis del caso concreto

           De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se advierte que el demandado se encuentra detenido de forma preventiva desde el 26 de octubre de 2013, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; proceso en el cual, solicitó la cesación a su detención preventiva, petición que fue rechazado por Auto Interlocutorio 22/2014, ante esta decisión, interpuso recurso de apelación pidiendo se remitan los antecedentes ante el Tribunal de alzada para su consideración, habiendo provisto los recaudos para su procedencia el 14 del mismo mes y año, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 del presente fallo.

           Del informe elevado por la Auxiliar del Juzgado a cargo del demandado, se tiene que la apelación del accionante recién habría sido sorteada el 23 de enero del 2014, pese a que la misma ya se encontraba lista para ser remitida, con el testimonio y la nota de legalización desde el 15 del mismo mes y año, retraso que atribuye a la inconcurrencia de los Auxiliares de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, al sorteo de apelaciones; como prueba del sorteo de la causa de 23 del indicado mes y año, adjunta constancia impresa del envío del testimonio de apelación del accionante ante la Sala Penal Segunda en la indicada fecha, tal como se advierte en las Conclusiones II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, al momento de la interposición de la acción de libertad, presentada el 27 de enero de 2014 a horas 16:10, como se indica en la Conclusión II.6, el sorteo del recurso de apelación aún no se había llevado a efecto, pues este acto procesal, de acuerdo al acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, recién se habría producido a horas 17:43 de ese mismo día; por consiguiente, se tiene que la acción de libertad fue interpuesta antes de que cese el acto lesivo identificado por el accionante y denunciado a través de la presente acción de defensa.

Bajo ese contexto, evidenciamos inicialmente que el recurso de apelación deducido por el accionante contra el Auto Interlocutorio 22/2014, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no fue remitido por la autoridad demandada dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, pese a la provisión de los recaudos de Ley, hecho que se corrobora inicialmente con el informe elevado por la Auxiliar del Juzgado, donde claramente hace notar que el testimonio de apelación, recién habría sido sorteado el 23 de enero de 2014, advirtiéndose hasta ese momento, una dilación inicial de diez días.

Así también, es necesario mencionar que en pleno desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa y a raíz de las alegaciones expuestas por la autoridad demandada, el Tribunal de garantías, pudo tomar expreso conocimiento de que la apelación del accionante recién habría sido sorteada el 27 de enero de 2014, radicando por tal motivo en la Sala Penal Segunda; situación que demuestra que desde la interposición del recurso de apelación -13 de enero de 2014- hasta su sorteo respectivo, transcurrieron catorce días, plazo que supera de forma abundante al previsto en el art. 251 del CPP; en ese sentido, los hechos mencionados denotan una dilación indebida y un retraso innecesario por parte de la autoridad demandada, en el trámite de remisión del testimonio de apelación ante el Tribunal de alzada, donde el accionante pretendía resolver su situación jurídica respecto al rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva, aspecto que se contrapone abiertamente con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que enseña que en los trámites y solicitudes realizadas por personas que se encuentran privadas de libertad, éstas deben ser atendidas y diligenciadas con la mayor celeridad y prontitud posible, al encontrarse de por medio el derecho a la libertad; sin que pueda considerarse en este caso en particular, la justificación de la dilación en la remisión de antecedentes ante el Tribunal ad quem, en razón a las actuaciones de los funcionarios judiciales (auxiliares).

Por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió al accionante tener un resultado oportuno sobre su situación legal.