SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
El accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de libertad, ampliándolo en audiencia señal que: a) Cuando pretende presentar memoriales para solicitar audiencia de cesación de detención preventiva, los jueces no quieren recepcionar los mismos, mencionando a través de sus secretarias de juzgado que tienen legitimidad pasiva; y, b) Se desconoce desde el 24 de septiembre de 2013, la situación del cuaderno de investigaciones.
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, en el informe escrito cursante a fs. 10 y vta., indicó lo siguiente: a) El 9 de abril de 2013, mediante sorteo del sistema IANUS 201306581, el caso llegó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal; en ese entonces, se encontraba en suplencia legal de dicho Juzgado; b) En audiencia pública de 10 de abril de 2013, se dictó la Resolución 145/13 por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados Santiago Gisbert Maraza, Máximo Ydon Muñoz Gutiérrez, Eulogio Tallacagua Quispe y Adela Blanco Barrenoso. No habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la citada Resolución; y, c) Tuvo conocimiento de la causa hasta el 19 de abril de 2013, luego de lo cual desconoce el estado del proceso. Por lo que solicita se deniegue la tutela y sea con costas.
El accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, aduciendo que al encontrarse detenido preventivamente dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa, refiere que: a) Después del 23 de diciembre de 2013, intentó presentar en más de seis oportunidades memoriales ante las autoridades ahora demandadas, solicitando la cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas por recusaciones infundadas; y, b) Por más de seis meses viene siendo víctima de la retardación de justicia y la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “'…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- En ese marco, cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado
- tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR