SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Fragmento 6
Andrés Franz Zabaleta Calisaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe escrito cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: 1) El 23 de septiembre de 2013, el accionante no presentó ningún escrito ante su despacho solicitando la consideración de cesación a la detención preventiva u otro, que en razón de la constitución de otros cosindicados dentro del caso de Autos, estableciéndose que se hubieran señalado audiencias de consideración de cesación como el presentado por Adela Blanco Barrenoso, entre otros; 2) La última actuación fue impetrada por el accionante, quien solicitó por escrito la consideración de cesación a la detención preventiva, señalándose audiencia pública para el 24 de diciembre de 2013, acto en el que la parte constituida en víctima, interpuso demanda de recusación contra la suscrita autoridad jurisdiccional, razón por la cual en observación al art. 321 del CPP, pierde competencia, siendo que de la valoración de antecedentes adjuntos al escrito de recusación se pronuncia la Resolución 505/2013 de 24 de diciembre, rechazando la demanda de recusación in limine y conforme a procedimiento se ordenó la notificación por el personal de la central de notificaciones de El Alto. Aclarando que la parte imputada -ahora accionante-, tenía conocimiento de dicha Resolución; y, 3) Desde el 24 de diciembre de 2013, el accionante no realizó ninguna solicitud de consideración de cesación a su detención preventiva y mal puede señalar que la secretaria del Juzgado no quisiera recepcionar algún escrito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “'…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- En ese marco, cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado
- tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR