SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el 9 de abril de 2013, mediante sorteo del sistema IANUS 201306581, el caso pasó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que se encontraba en suplencia legal de su similar el Juzgado Quinto; siendo así, que en audiencia pública de 10 de abril de 2013, se pronunció la Resolución 145/13 por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados Santiago Guisbert Maraza, Máximo Ydon Muñoz Gutiérrez, Eulogio Tallacagua Quispe y Adela Blanco Barrenoso. Resolución que no fue apelada por el accionante, motivo por el que no cabe efectuar consideración alguna sobre el fondo de la determinación asumida por el Juez Cautelar, toda vez que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.
Con relación a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el accionante refiere que las autoridades demandadas, no quisieron recibir sus memoriales en los que pedía se le conceda audiencia, conforme se refleja en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, advirtiéndose además que los cuadernos de control jurisdiccional se encontraban en poder del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien había señalado día y hora de audiencia en atención a las solicitudes del recurrente por un lapso de 18 días aproximadamente. Acto en el cual la parte constituida en víctima, interpuso demanda de recusación contra la suscrita autoridad jurisdiccional, razón por la que se pronuncia y evacua la Resolución 505/2013 de 24 de diciembre, rechazando la demanda de recusación. Por otro lado, se advierte que el abogado defensor de la accionante, no hizo el seguimiento respectivo respecto al proceso luego de las recusaciones planteadas contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y posteriormente contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien rechazo in límine la recusación presentada en su contra. Actos procesales que no le permitieron a la parte accionante individualizar la conducta de las autoridades recurridas y los agravios que habrían cometido en perjuicio de la misma, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
En todo caso, se concluye que de acuerdo al Fundamento Jurídico II y III del presente fallo, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables; mas, su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo; toda vez, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. Motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “'…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- En ese marco, cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado
- tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR