SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se establece que el 9 de abril de 2013, mediante sorteo del sistema IANUS 201306581, el caso pasó al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, que se encontraba en suplencia legal de su similar el Juzgado Quinto; siendo así, que en audiencia pública de 10 de abril de 2013, se pronunció la Resolución 145/13 por la cual se dispuso la detención preventiva de los imputados Santiago Guisbert Maraza, Máximo Ydon Muñoz Gutiérrez, Eulogio Tallacagua Quispe y Adela Blanco Barrenoso. Resolución que no fue apelada por el accionante, motivo por el que no cabe efectuar consideración alguna sobre el fondo de la determinación asumida por el Juez Cautelar, toda vez que, el accionante no hizo uso del recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP.

Con relación a las solicitudes de cesación a la detención preventiva, el accionante refiere que las autoridades demandadas, no quisieron recibir sus memoriales en los que pedía se le conceda audiencia, conforme se refleja en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dirigida al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, advirtiéndose además que los cuadernos de control jurisdiccional se encontraban en poder del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien había señalado día y hora de audiencia en atención a las solicitudes del recurrente por un lapso de 18 días aproximadamente. Acto en el cual la parte constituida en víctima, interpuso demanda de recusación contra la suscrita autoridad jurisdiccional, razón por la que se pronuncia y evacua la Resolución 505/2013 de 24 de diciembre, rechazando la demanda de recusación. Por otro lado, se advierte que el abogado defensor de la accionante, no hizo el seguimiento respectivo respecto al proceso luego de las recusaciones planteadas contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal y posteriormente contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, quien rechazo in límine la recusación presentada en su contra. Actos procesales que no le permitieron a la parte accionante individualizar la conducta de las autoridades recurridas y los agravios que habrían cometido en perjuicio de la misma, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

En todo caso, se concluye que de acuerdo al Fundamento Jurídico II y III del presente fallo, las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables; mas, su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase “plazo razonable”, tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo; toda vez, que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa. Motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, correspondiendo conceder la tutela solicitada.