SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Fecha: 25-Sep-2014
“otorgó”
La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 01/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 15 a 16, “otorgó” la tutela solicitada y dispuso se remitan los cuadernos de control jurisdiccional a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien previno la causa, en atención a que la recusación en su contra habría sido rechazada. Debiendo señalar esta autoridad, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de 72 horas indefectiblemente. Autoridad jurisdiccional que deberá realizar el análisis y compulsa respectiva sobre la procedencia de dicha audiencia. En cuanto a las demás autoridades demandadas, Daniel Ángel Espinar Molina, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y Ana Georgina Dorado Mojica, se los exime de toda responsabilidad en virtud a que no existen elementos probatorios contra ellos. En base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al plazo para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada en un término de tres días hábiles máximo, por estar el imputado privado de libertad. Asimismo, el memorial de solicitud deberá ser providenciado dentro de las 24 horas de su presentación, conforme al art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo sanción a imponerse al juzgador; ii) En el presente recurso, el accionante refiere que en los juzgados cautelares no quisieron recibir sus memoriales en los que pedía se le conceda audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, hecho que de manera innecesaria e injustificada ha ocasionado retardación en el pedido del privado de libertad. Evidenciándose tal extremo, en atención a que los cuadernos de control jurisdiccional se encontraban en poder del referido Juez Cuarto, quien debía haber señalado día y hora de audiencia en atención a las solicitudes del recurrente por un lapso de 18 días aproximadamente. Extremo irracionable en atención al art. 203 de la CPE; y, iii) “…de la fundamentación del abogado de la parte accionante, se pudo advertir que no hizo el seguimiento respectivo respecto al proceso luego de las recusaciones planteadas contra la Jueza 3ro Cautelar Dina Larrea y posteriormente contra el Dr. Andrés Zabaleta quien rechazo In Límine la recusación presentada en su contra” (sic), mismos que al parecer no le permitió a la parte accionante individualizar la conducta de las autoridades recurridas y los agravios que habrían cometido en su perjuicio, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- “otorgó”
- II.1.
- II.2.
- cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro
- “'…La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'”
- III.2. El derecho constitucional a una justicia oportuna, pronta y sin dilaciones y el deber de celeridad y eficacia en la tramitación de la solicitud de modificación de medidas cautelares
- En ese marco, cuando el derecho a la libertad física o de locomoción se encuentra restringida a raíz de un proceso penal, los operadores del sistema de administración de justicia, están constreñidos a redoblar esfuerzos en la tramitación del proceso judicial en todas sus etapas, hasta la conclusión del mismo con la obtención de una decisión judicial firme que defina la situación jurídica del procesado
- tiene toda autoridad jurisdiccional de tramitar con la mayor celeridad y eficacia la solicitud de modificación de la medida cautelar personal que restringe la libertad del procesado
- se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
- Al haber privación de libertad y evidente negligencia o dilación por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal penal, -por ejemplo si fijan audiencias de consideración con plazos no razonables, la injustificada suspensión, entre otras circunstancias
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR