SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1850/2014

Fecha: 25-Sep-2014

“otorgó”

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Resolución 01/2014 de 10 de enero, cursante de fs. 15 a 16, “otorgó” la tutela solicitada y dispuso se remitan los cuadernos de control jurisdiccional a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, quien previno la causa, en atención a que la recusación en su contra habría sido rechazada. Debiendo señalar esta autoridad, audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva en el plazo de 72 horas indefectiblemente. Autoridad jurisdiccional que deberá realizar el análisis y compulsa respectiva sobre la procedencia de dicha audiencia. En cuanto a las demás autoridades demandadas, Daniel Ángel Espinar Molina, Jorge Freddy Gutiérrez Ramos y Ana Georgina Dorado Mojica, se los exime de toda responsabilidad en virtud a que no existen elementos probatorios contra ellos. En base a los siguientes fundamentos: i) En cuanto al plazo para la fijación de la audiencia de cesación a la detención preventiva, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, expresó que tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada en un término de tres días hábiles máximo, por estar el imputado privado de libertad. Asimismo, el memorial de solicitud deberá ser providenciado dentro de las 24 horas de su presentación, conforme al art. 132 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo sanción a imponerse al juzgador; ii) En el presente recurso, el accionante refiere que en los juzgados cautelares no quisieron recibir sus memoriales en los que pedía se le conceda audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, hecho que de manera innecesaria e injustificada ha ocasionado retardación en el pedido del privado de libertad. Evidenciándose tal extremo, en atención a que los cuadernos de control jurisdiccional se encontraban en poder del referido Juez Cuarto, quien debía haber señalado día y hora de audiencia en atención a las solicitudes del recurrente por un lapso de 18 días aproximadamente. Extremo irracionable en atención al art. 203 de la CPE; y, iii) “…de la fundamentación del abogado de la parte accionante, se pudo advertir que no hizo el seguimiento respectivo respecto al proceso luego de las recusaciones planteadas contra la Jueza 3ro Cautelar Dina Larrea y posteriormente contra el Dr. Andrés Zabaleta quien rechazo In Límine la recusación presentada en su contra” (sic), mismos que al parecer no le permitió a la parte accionante individualizar la conducta de las autoridades recurridas y los agravios que habrían cometido en su perjuicio, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.