SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2014
Fecha: 25-Sep-2014
1)
Karem Lorena Gallardo Sejas y Nuria Gisela Gonzáles Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 14 a 15 vta., señalaron que: 1) El ahora accionante planteó recurso de apelación incidental contra el Auto de 15 de agosto de 2013, pronunciado por la Jueza Primera de Ejecución Penal, mediante el cual rechazó su solicitud de libertad condicional en el proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso deshonesto; 2) A través de Auto de Vista de 20 de diciembre de igual año, se declaró “inadmisible” la referida apelación; la que se pronunció en sujeción a las normas procesales y el art. 124 del CPP, entonces no se constituye en una Resolución insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o errónea; la jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de legalidad; 3) La apelación planteada no cumple con lo previsto en el art. 404 del CPP; es decir, no fue debidamente fundamentada pues no señaló cuales los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, lo que significa una omisión sustancial de fondo y no de forma, por ello no resulta aplicable el art. 399 de la misma norma; y, 4) La competencia del Tribunal de alzada se encuentra limitada por los arts. 398 del CPP y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), así como por el principio de congruencia relativo a la pretensión jurídica o expresión de agravios del apelante, sobre cuya base el Tribunal de alzada resolverá en función a esas peticiones.