SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1852/2014
Fecha: 25-Sep-2014
improcedencia
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 28 a 30 vta., declaró la “improcedencia” de la acción, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional sólo puede ser interpuesta, por la persona titular de los derechos y/o garantías supuestamente vulnerados o por una persona que lo represente especialmente facultada para ello, conforme lo establece el art. 129 de la CPE; ii) Los abogados de Defensa Pública, tienen a su cargo la defensa penal del ahora accionante, pero no pueden pretender sustentar la legitimación en la norma contenida en el art. 10 de la Ley del Servicio Plurinacional de Defensa Publica (LSPDP), que sólo les faculta a actuar en representación sin mandato cuando se trate de ejercer la “defensa penal técnica”, con la condición de que dicha representación sin mandato pueda ser ejercida “siempre que la ley lo permita”; y, iii) El Código Procesal Constitucional, señala expresamente qué funcionarios públicos o autoridades no requieren poder o mandato expreso para poder interponer la acción de amparo constitucional; en este sentido, Defensa Pública y los abogados que la presentaron están desprovistos de legitimación activa, que es un requisito de admisibilidad de esta acción tutelar.