SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana (UCB), mediante memorial cursante de fs. 38 a 42 vta., informó lo siguiente: a) Fue notificado con una nueva acción de amparo constitucional, reiterando la ambigüedad de una anterior que interpuso el accionante, alegando en su solicitud se garantice su derecho al trabajo, la remuneración y la garantía del fuero sindical; b) El accionante denuncia en primer lugar la vulneración de su derecho al trabajo y a la justa remuneración; empero, dichos derechos jamás fueron lesionados, porque el nombrado es docente bajo la modalidad de “tiempo horario”, particularidad que da margen a que muchas veces los docentes que cuentan con dos o más asignaturas en función a la demanda de trabajo ajustado y políticas académicas, se les asigne funciones con una o dos asignaturas, como es el caso del demandante; c) Francisco Rubén Sosa Grandon, fue asignado a dicha modalidad desde el año 1997, para ejercer la docencia con movimiento constante de asignaturas, tanto en asignación como en reducción de materias, siendo la misión general del docente a tiempo horario asegurar una excelente calidad de la cátedras para las cuales fue contratado; d) Según las políticas sobre el ejercicio integral de actividades académicas de la UCB, que son de conocimiento de todo el plantel docente y administrativo, el profesor tiempo horario podrá impartir como máximo hasta tres materias o paralelos por semestre, según la necesidad o demanda que exista; e) Como establece la particularidad de los contratos de trabajo para docentes tiempo horario, sean estos verbales o escritos, conforme el art. 12 de la Ley General del Trabajo “Cuando el curso para el cual haya sido contratado el docente no se abra por falta de un número suficiente de alumnos o supresión de la asignatura, según determinación de la Dirección Académica Regional, los efectos de este contrato quedaran suspendidos y por consiguiente suspendida toda remuneración por la asignatura que no imparta”; f) En el caso concreto del accionante, en la gestión 2013, tenía dos cursos a su cargo; sin embargo, se tomó la decisión de cerrar uno de los paralelos (COM-Periodismo Informativo), debido a que la materia tuvo ocho inscritos de los veinte que se requieren como punto de equilibrio para abrir una asignatura, la cual hasta la fecha no se apertura, no existiendo ningún docente en el cargo; g) No se puede afirmar que Francisco Rubén Sosa Grandon haya tenido una carga horaria similar para cada gestión, sino que fue condicionada a las necesidades o demandas de cada semestre; en tal sentido, el hecho que no se le haya asignado una materia mas en el primer semestre de la gestión, no es un acto de represalia como da a entender en su demanda; y, h) No se le privó al demandante el derecho al trabajo, ya que conocía perfectamente la modalidad de trabajo a la que estaba sujeto; es decir, como docente a tiempo horario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- “Artículo 51
- “ARTICULO UNICO.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales”
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo