SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la remuneración y a la garantía del fuero sindical, por cuanto, el Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, sin respetar su condición de dirigente del Sindicato de Docentes de dicha Universidad, hubiera procedido a reducirle su carga horaria afectando su remuneración mensual que percibía como docente a tiempo horario; hecho que denunció a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, obteniendo una conminatoria favorable que dispuso respectar el fuero sindical y a restituirle su carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba, cuyo cumplimiento fue rechazado en forma escrita por su empleador.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción tutelar, del análisis de los elementos probatorios adjuntos a la acción, se establece que el ahora accionante fue elegido Secretario Ejecutivo del Directorio del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba por las gestiones 2012 a 2013, de acuerdo a la RA 98/2012 de 18 de septiembre, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo que homologó el reconocimiento del citado Directorio, efectuado por sus bases y la Central Obrera Departamental (fs. 2 y 3); por lo que el accionante por el citado periodo, e inclusive hasta un año después de que finalice su gestión se encuentra dentro el ámbito de protección del fuero sindical, cuya normativa vigente, así como sus alcances fueron ampliamente expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; de los cuales se concluye que el derecho a la sindicalización tiene en su contenido como núcleo esencial, el derecho al fuero sindical, el cual a su vez goza de tres elementos; prohibición de despido, no afectación o disminución a derechos sociales y prohibición de persecución o privación de libertad por actos imputables a la condición de dirigente sindical.
Sin embargo, de antecedentes y lo expuesto en audiencia por las partes, se establece que a partir del mes de abril de 2013, al ahora accionante se le redujo su carga horaria como docente; por lo que, formuló denuncia por despido indirecto y violación del fuero sindical a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que conminó a la autoridad ahora accionada a respetar el fuero sindical del dirigente Francisco Rubén Sosa Grandon y a restituirle su carga horaria de 32 horas (fs. 6); interpuesto recurso de revocatoria por la entidad empleadora, la citada conminatoria fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución Administrativa 086/2013 de 17 de mayo (fs. 7 a 8); deducido recurso jerárquico contra este fall, por Resolución 666/13 de 9 de octubre, se confirmaron ambas resoluciones (fs. 9 a 11vta.).
Pretendiendo el cumplimiento de la conminatoria de restitución de su carga horaria, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, el ahora accionante el 18 de diciembre de 2013, interpuso acción de amparo constitucional denunciando la vulneración de su derecho de petición, derecho al trabajo, a la remuneración y la garantía del fuero sindical; acción resuelta por Resolución 03/2014 de 17 de enero pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que concedió la tutela, solo respecto al derecho de petición, disponiendo que Luis Alfonso Vía Reque, Rector de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba de respuesta formal, clara y congruente a la petición formulada por el accionante, mediante notas de 23 y 31 de octubre de 2013, respecto a la observancia de la Resolución Ministerial 666/13 de 9 de octubre ( fs. 19 a 21 vta.). Dando cumplimiento a la citada Sentencia Constitucional, el Rector ahora demandado, mediante nota R.R.N 021/14 de 20 de enero, cursante a fs. 28, respondió al ahora accionante a sus notas de 23 y 31 de octubre de 2013, manifestándole que no dará cumplimiento a la Resolución Ministerial 666/13 de 9 de octubre emitida por el Ministerio de Trabajo porque la Universidad que representa hubiera interpuesto acción contencioso administrativa, ante el Tribunal Supremo de Justicia.
De los hechos antes descritos, se establece que si bien, el accionante no fue objeto de un despido intempestivo de su fuente de trabajo; sin embargo al habérsele reducido su carga horaria como docente, se le afectó el salario que regularmente percibía mensualmente, lo que constituye una disminución de sus derechos sociales, en razón a que al momento de adoptarse esta medida en su condición de Secretario Ejecutivo del Sindicato de Docentes de la Universidad Católica Boliviana Regional Cochabamba, gozaba de la garantía del fuero sindical; lo que permite concluir que en el caso en análisis, la entidad empleadora incurrió en vulneración del derecho al fuero sindical en su elemento afectación o disminución de derechos sociales, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional constituye toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical; lo que precisamente aconteció en el caso, cuando al accionante se le disminuyó su carga horaria, por ende también se le afectó sus ingresos mensuales; medida que si bien el ahora demandado pretendió justificar alegando la naturaleza de la prestación de servicios como docente a tiempo horario, la que estuviera condicionada en cuanto a la asignación de carga horaria a las necesidades o demanda de cada semestre y en el caso en particular la no asignación de carga horaria, hubiera sido motivada por el cierre de un paralelo al no existir la cantidad necesaria de alumnos; sin embargo, estas justificaciones debieron ser evaluadas previamente por el Juez del Trabajo antes de efectivizarse de manera directa la medida adoptada por la entidad empleadora, conforme a los supuestos establecidos en el citado Fundamento Jurídico III. 3.
En consecuencia, la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, mediante la que se dispuso el respeto del fuero sindical y la restitución de la carga horaria del ahora accionante, en la interpretación extensiva efectuada en el Fundamento Jurídico III. 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, resulta también aplicable cuando se ha establecido lesión a la protección del fuero sindical; en tal antecedente corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- “Artículo 51
- “ARTICULO UNICO.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales”
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo