SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1864/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 14 de febrero de 2014, cursante de fs. 98 a 103 vta., concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo que la autoridad demandada proceda a dar cumplimiento estricto a la Resolución Ministerial 666/2013 de 9 de octubre, pronunciada por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, con los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes, se tiene que el 8 de abril de 2013, la Jefa Departamental de Trabajo, emitió la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013, por la cual exhortó a la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” Regional Cochabamba, respetar el fuero sindical de Francisco Rubén Sosa Grandón, ordenando la restitución de su carga horaria de treinta y dos horas en el cargo que ocupa, en el término de cuarenta y ocho horas; 2) Dicha determinación, fue confirmada por la Jefatura Departamental de Trabajo, mediante Resolución Administrativa 086/2013 de 17 de mayo, bajo el argumento de que: “…la conminatoria de reincorporación fue emitida como resultado de una correcta aplicación de la normativa Constitucional vigente y se cumplieron a cabalidad los procedimientos establecidos, en el DS 28699, DS 495/10 y R.R. 868/10 y en definitiva el recurso de revocatoria solo pretende que le sea arrebatado el fuero sindical que ampara al Sr. Francisco Sosa, para así justificar su accionar al margen de la Ley como es el art. 2 del D.L. 38 de 07 de febrero de 1944 elevado a rango ley por ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, que determina que en caso de que el empleador estime necesario su destitución éste será como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo, entendiéndose por ello que el empleador no puede despedir al trabajador dirigente sindical de forma unilateral” (sic); 3) Contra la confirmación del recurso de revocatoria, la parte demandada interpuso Recurso Jerárquico, razón por la cual, mediante RM 666/2013 de 9 de octubre, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión social, resolvió confirmar totalmente la Resolución Administrativa 086/2013 y por consiguiente la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/08/2013, que fuera emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba; 4) De la valoración y análisis de la demanda de acción de amparo constitucional y los elementos probatorios presentados por el accionante, se tiene que la parte demandada vulneró el derecho al trabajo de Francisco Rubén Sosa Grandón, en consideración a que el procedimiento establecido en el DS 28699, modificado a su vez por el DS 0495, faculta al Ministerio de Trabajo, establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia; 5) Habiendo la Jefatura Departamental del Trabajo, ordenado la restitución de la carga horaria de 32 horas en el mismo cargo que ocupaba el accionante, correspondía que el demandado de estricto cumplimiento a dicha conminatoria, una vez agotada la vía administrativa, puesto que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación, debiendo tomarse en cuenta que el hecho de que la parte demandada haya acudido a la vía judicial, no implica la suspensión de la decisión asumida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; 6) El Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de lo resuelto por la Jefatura Departamental del Trabajo y el Ministerio de Trabajo, en razón a que lo que fue determinado en esa instancia está amparada en la normativa legal vigente; por consiguiente, al haber acudido el demandado a la vía judicial que creyó conveniente, será en esa instancia en la que se establecerá si la decisión asumida en la vía administrativa sobre la reducción de la carga horaria del accionante era correcta o no; y, 7) Si bien el accionante en un anterior amparo constitucional demandó el cumplimiento de la Resolución 666/2013, bajo los mismos argumentos expuestos en la presente demanda, empero, el Tribunal de garantías conformado en esa oportunidad, concedió en parte la tutela solicitada por Francisco Rubén Sosa Grandón, solo en lo que respecta al derecho de petición, aclarando que no ingreso a considerar en el fondo la vulneración de los derechos al trabajo, la justa remuneración y la garantía del fuero sindical, corresponde a este Tribunal de garantías, otorgar al trabajador la tutela inmediata, al ser evidente el incumplimiento a la conminatoria por parte del empleador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- “Artículo 51
- “ARTICULO UNICO.
- Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales”
- III.3. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo