SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
Los demandados, Rosmeri Paredes, Claudia Sabene y Liliana Zapata Gómez, a través de su apoderado legal, en audiencia, señalaron lo siguiente: a) Se endilga la comisión de actos a personas que no tienen nada que ver con el hecho denunciado, ya que la codemandada Claudia Sabene, fue recientemente operada, por lo que mal podría haber participado en dichos actos; b) Se debe aclarar que la codemandada “Rosmery” Paredes, en realidad se llama Mery y la gente que se presentó en la audiencia de amparo, son pobladores del barrio “Victoria”, cuya directiva fue elegida; c) El Barrio “Victoria de José Shimokawa”, fue objeto de otro amparo que fue declarado improcedente; además, la notificación efectuada a las demandadas fue realizada en este barrio, en base a un plano hecho por la accionante; d) Se ha vulnerado el derecho a la defensa de las demandadas al señalar audiencia dentro de veinticuatro horas; asimismo, no existe legitimación pasiva, ya que las demandadas no estaban en el lugar; y, e) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, necesariamente debe existir un daño irreparable; sin embargo, la afirmación de la accionante señalando que se destruyeron sembradíos no es veraz, ya que no existen dichos sembradíos ni nada parecido, por lo que debió acudirse a otra vía para hacer valer el derecho propietario.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho
- III.3. En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia,
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.4.1. Modulación de línea jurisprudencial
- i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilida
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo