SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2014
Fecha: 25-Sep-2014
concedió
La Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R en su ratio decidendi, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan la solicitud de la cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en los plazos razonables, la cual debe ser conceptuada en un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad, caso contrario, se considera como vulneración del derecho a la libertad previsto en el art. 73 de la CPE; y, b) El art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) prescribe que, se dictarán las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; el art. 180 de la CPE, al referirse a la celeridad como uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia, en coherencia a las disposiciones constitucionales 3.7 y 30.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), determina que ésta comprende el ejercicio oportuno, rápido, y sin dilaciones en la administración de justicia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y el habeas corpus de pronto despacho
- III.3. Audiencia para considerar el beneficio de cesación de la detención preventiva
- coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad
- Fragmento 12
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo