SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2014

Fecha: 25-Sep-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los documentos adjuntos en el expediente y la relación de los hechos, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el 5 de julio de 2013, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma que no fue respondida ni proveída, por lo que, el 21 de octubre del mismo año, reiteró su solicitud y a la que la autoridad demandada, emitió proveído señalando que la misma sería considerada en audiencia conclusiva conforme al art. 326.5 del CPP; posteriormente, el 7 de noviembre de similar año nuevamente solicitó audiencia y al no recibir respuesta, el 20 de diciembre de ese mismo año volvió a insistir con su pedido de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma que fue suspendida, presuntamente por no haberse apersonado a la secretaría del juzgado, tanto el abogado defensor como los familiares del coimputado, para colaborar a la oficial de diligencias en la diligencia y la remisión de la orden de conducción al Centro de Rehabilitación “Palmar”.

Como se podrá advertir de lo expuesto, la primera solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, fue efectuada el 5 de julio de 2013, fecha desde la cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal incumplió en atender el pedido y señalar fecha de audiencia, habiendo transcurrido más de cinco meses hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se tenía previsto llevar a cabo la audiencia, pero que fue suspendida por falta de diligenciamiento y remisión de la orden de conducción al centro penitenciario, por parte de la oficial de diligencias, quien no cumplió con ese acto procesal por falta de colaboración del abogado defensor y los familiares del coimputado.

La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otras, estableció que las autoridades que conozcan las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad, o al menos dentro de un plazo razonable, el cual debe ser conceptuado como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad, por lo que, la autoridad demandada, al no haber señalado fecha de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante y al haber dejado pasar más de cinco meses sin definir la situación jurídica del coimputado, vulneró el derecho a la libertad del accionante y no puede utilizar como argumento, la falta de colaboración del abogado o los familiares del imputado para realizar diligencias, cuando es obligación de la autoridad y los funcionarios jurisdiccionales cumplir con su deber y hacer uso de todos los medios necesarios a objeto de que los actos procesales inherentes a su función, se cumplan de manera eficiente.