SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1889/2014
Fecha: 25-Sep-2014
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1889/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06022-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 77 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 57 vta., a 59, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raquel Valda Abasto contra Mirna Moreno Heredia, Carmela Pinto Roda, Belia Tarqui Yujra, Arminda Guarimo Vaca e Isabel Tejerina Tejerina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 4 a 8, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que como Directora de la Unidad Educativa “18 de Marzo” “A”, una de sus atribuciones es el de cumplir y hacer cumplir el horario de entrada y salida de los alumnos y profesores, actitud que molestó de gran manera a algunas maestras, quienes se convirtieron en cabecillas de un grupo de padres de familia a los que incitaron a actuar de manera maliciosa, temeraria, llegando al extremo de amenazarla con desconocerla como directora de la mencionada Unidad Educativa, simplemente por actuar de manera legal y apegada al cumplimiento de los objetivos del Ministerio de Educación, especialmente tratando de evitar que existan docentes perezosos, lo cual les incomodó; es así, que el 27 de noviembre de 2013, a horas 8:30, fue víctima de un atropello por parte de Mirna Moreno Heredia, ex Presidenta de la Junta Escolar -ahora demandada-, quien acompañada de una turba de aproximadamente quince personas, entre ellos las profesoras -también personas demandadas-, no le dejaron ingresar a las instalaciones de la escuela, apartándola a empujones.
Refiere que la codemandada Mirna Moreno Heredia, cortó el candado de la Dirección de la Unidad Educativa, con una sierra mecánica y puso otro, impidiéndole el ingreso y manifestándole que en tanto ella continúe como Presidente de la Junta Escolar no ingresaría al interior de ésta, momento desde el cual, mantienen vigilancia con un grupo de personas que no le permiten el ingreso, actos considerados como persecución y hostigamiento, porque no respetan su condición de Directora institucionalizada, perjudicándole en su trabajo, toda vez que, tiene que elaborar las libretas de los alumnos por ser fin de año.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a “no ser perseguida ilegal e indebidamente”, al trabajo y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV; 14.I, II, III y IV; 15.I y III; 18.I; 46.I nums. 1 y 2, II y III; 109.I y II; 110.I, II y III; 113.I; 114.I y II; 115.I y II; y, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene la inmediata restitución de su derecho al trabajo, al encontrarse perseguida y hostigada abusiva e ilegalmente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 57 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado se ratificó in extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de la parte demandada, presentó informe oral en audiencia, puntualizando: a) Se manifiesta que desde el 26 de noviembre de 2013, empezó el hostigamiento contra la accionante, aseveración con la que acepta que tiene problemas con la Junta Escolar, y así también con otros directores, con los vecinos y con todos; b) Refiere que ha sido perseguida, que su vida corre peligro; pero, no demuestra con ninguna prueba tal aseveración; c) La Directora ha estado trabajando normalmente hasta la fecha en la que el gobierno dispuso el cierre de clases, que fue el 29 de noviembre de 2013; d) Las juntas escolares, están reconocidas por el gobierno en el sistema educativo y cumplen un rol tanto en el funcionamiento del colegio, la seguridad, y la imagen, como en el control de los profesores y de los directores; y, e) “No es que no se hubiese dejado entrar a la directora, puesto que ella trabajó normalmente; pero no en las oficinas del colegio, por capricho de ella, toda vez que, se llevó trabajo a su casa y de ahí envía al colegio” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 77 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 57 vta., a 59, declaró “improcedente” la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE, dispone que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, normativa constitucional que condice con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que la acción de libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; y, 2) El Tribunal de garantías constitucionales, analiza cuestiones de puro derecho y no de hecho; es decir, verifica si los hechos denunciados como violatorios al derecho a la libertad, son evidentes o no, el Tribunal debe verificar si lo denunciado por parte del accionante es real y evidente, “…es cierto hay un principio de que quien acusa o quien dice algo debe probar lo que acusa o lo que denuncia y la simple versión de una persona sobre un hecho o una conducta indudablemente no causa estado y debe estar respaldado o apoyado con otros elementos que puedan corroborar la versión…” (sic). La jurisprudencia constitucional exige que la persona que demanda una acción de libertad debe acompañar las pruebas suficientes que demuestren que los hechos que se denuncian son veraces, ciertos y reales; y, 3) En consecuencia, la demanda de acción de libertad no está respaldada con la prueba suficiente, que demuestre que efectivamente esa persecución, hostigamiento y puesta en riesgo de su vida sea evidente, por lo que, no se ha demostrado ni corroborado los actos denunciados, con pruebas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por nota presentada el 27 de noviembre de 2013, al Director Distrital de Santa Cruz “III”, María del Carmen Rodríguez Hurtado y Olga Denis Diez, denunciaron por cobros ilegales a la Directora de la Unidad Educativa “18 de Marzo”, turno de la mañana (fs. 2).
II.2. Mediante nota presentada el 27 de noviembre de 2013, los profesores del nivel inicial y primario de la Unidad Educativa “18 de Marzo”, solicitaron al Director Distrital “III” de Santa Cruz, cambio de Directora por abuso de autoridad y maltrato psicológico (fs. 3 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a “no ser perseguida ilegal e indebidamente”, al trabajo y a la libertad; debido a que, las personas demandadas le impiden el ingreso a la Dirección de la Unidad Educativa “18 de Marzo”, de la cual es Directora.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, instituye la acción de libertad señalando que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Por su parte, el art. 46 del CPCo, señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“(las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 47 de la norma citada supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La Norma Constitucional citada, así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional, ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándolo como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.
III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
La SCP 1525/2014 de 16 de julio, con relación a la finalidad y alcance de la acción de libertad estableció que: “La acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Es así, que a través de la SCP 0537/2013 de 8 de mayo en base a las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, estableció que: 'La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'.
En ese entendido, la Constitución Política del Estado Plurinacional, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: 'No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida'.
Por lo tanto la acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos por parte de los servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”.
III.3. Análisis del caso concreto
De la relación de los hechos y el informe efectuado por las personas demandadas en audiencia, se advierte que, la accionante en su condición de Directora de la Unidad Educativa “18 de Marzo”, se encuentra impedida de realizar regularmente sus funciones, pues éstas, tomaron la Dirección de la referida Unidad Educativa, cambiando el candado e impidiéndole ingresar a las instalaciones de la misma.
Por lo señalado, se advierte que la accionante incumplió con los presupuestos dispuestos en la normativa legal aplicable, para la procedencia de la acción de libertad, que conforme se tiene dispuesto en los arts. 125 de la CPE, 46 del CPCo., y la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señalan que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
De lo expuesto, se establece que la acción de libertad, se enfoca en garantizar cuatro derechos principales el de la vida, la persecución ilegal, el procesamiento indebido, relacionada con el debido proceso siempre y cuando se encuentre ligado a la libertad y el de la libertad propiamente, los cuales están considerados en el art. 47 del CPCo., como causales de activación de la acción de libertad, es decir que esta figura constitucional procede en los cuatro presupuestos señalados.
En el presente caso, como se podrá advertir de la exposición de los hechos que motivan la acción, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos a no ser perseguida ilegal e indebidamente, a la libertad y al trabajo, manifestando que las demandadas no le permiten ingresar a la Dirección de la Unidad Educativa de la cual es Directora, impidiéndole realizar su trabajo.
De lo expresado y del análisis de los hechos y antecedentes adjuntos al expediente, no se evidencia la concurrencia de actos o hechos que reflejen fehacientemente lo denunciado, pues, no se advirtió en los antecedentes, hechos vinculados a una persecución u hostigamiento por parte de las personas demandadas hacia la accionante, y tampoco se adjuntó prueba que respalde esa afirmación, puesto que la denuncia se centra más en la obstaculización efectuada por las demandadas que impidieron el ingreso de la accionante a la Dirección de la Unidad Educativa “18 de Marzo”; por lo que, ese actuar no se encuentra configurado dentro de la protección de la presente acción;
En cuanto al derecho a la libertad personal, ésta debe estar ligada a un impedimento de movilidad; es decir, a un encerramiento que le dificulte ejercer sus derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, la accionante no se encuentra privada de su libertad, y como ella misma dijo y las personas demandadas lo confirmaron, realizó y ejerció sus actividades libremente, habida cuenta que presentó sus informes y libretas de fin de año, por lo cual, goza plenamente de su libertad, aspecto que hace que no se haya vulnerado su derecho al trabajo, el cual fue también denunciado mediante la presente acción, siendo que este derecho es tutelado a través de la acción de amparo constitucional, situación que hace que la presente acción, no sea viable por no cumplir con el objeto, finalidad y naturaleza jurídica de la acción de libertad.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otra terminología, actuó en forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo, la Resolución 77 de 12 de diciembre de 2013, cursante de fs. 57 vta., a 59, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA