SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2014
Fecha: 25-Sep-2014
a)
El Juez Segundo de Instrucción Mixto de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 16 de agosto de 2013, cursante de fs. 11 a 12, señaló que: a) El 6 de junio de 2013, en audiencia de cesación a la detención preventiva, se rechazó dicha solicitud; en consecuencia, el 7 de mismo mes y año, el “imputado” -ahora accionante− formuló apelación, la cual fue remitida ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz conforme al art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El 10 de julio de 2013, el “imputado” nuevamente solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo el decreto de 11 del citado mes y año, decretándose que “…se han remitido obrados ante el Tribunal Departamental, conocido el Auto de Vista emitido por el Tribunal, se dará curso a la solicitud de cesación” (sic); c) Añadió que el “imputado” formuló recurso de apelación incidental y una vez conocida la resolución, en la que señale los peligros procesales latentes por los que no se han aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, recién se puede acceder a la interposición de la acción de libertad, en virtud al debido proceso y a la seguridad jurídica; y, d) Al efecto, cita jurisprudencia constitucional (SSCC 1584/2005-R y “0160/200-R”) que determina que sólo se analizará una nueva solicitud de cesación de detención preventiva cuando se hubiera agotado el recurso de apelación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR