SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1902/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada de la presente acción de libertad, se tiene que el accionante considera que se lesionó su derecho a la libertad y otros; debido a que la Autoridad Judicial ahora demandada no habría señalado día y hora de audiencia ante la solicitud de cesación de detención preventiva, bajo el argumento de que se encontraría pendiente la resolución de apelación.
Al respecto, del informe presentado por la autoridad demandada y de la revisión de antecedentes que tuvo acceso el Juez de garantías, se tiene que el accionante efectivamente el 7 de julio de 2013, formuló recurso de apelación contra el Auto de 6 de junio de 2013, que rechazó la cesación a la detención preventiva, por lo que el Juez de la causa ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo remitido el cuadernillo de apelación el 25 de julio del mismo año.
Ahora bien, el accionante presentó nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, el 10 de julio de 2013; empero, la misma no fue atendida por la autoridad demandada, bajo el argumento de que se encontraba un recurso de apelación pendiente de resolución, determinación que no se advierte sea indebida, considerando que no resulta congruente la interposición de la acción de libertad cuando existe la posibilidad de interponer medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad bajo los presupuestos antes referidos por lo mismo; tampoco resulta congruente, aceptar la procedencia de la acción de libertad cuando se encuentre pendiente de pronunciamiento alguna resolución judicial que con anterioridad se habría activado por la misma parte procesal, y cuya finalidad sería la de resolver el mismo problema jurídico constitucional con el que se acude a la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional,
- una vez activada la vía de impugnación ante el tribunal de alzada, deberá continuarse hasta obtener una resolución final, de otro modo, se estaría movilizando inútilmente todo el aparato judicial
- Por lo tanto, mientras no exista un desistimiento o renuncia expresa al recurso de alzada presentado por el agraviado, al órgano jurisdiccional no le cabe la posibilidad de atender una nueva petición de cesación a la detención preventiva, cuando la primera aún no fue resuelta, porque significaría restarle competencia a la instancia revisora
- por el carácter provisional de las medidas cautelares una detención preventiva puede apelarse únicamente por la parte imputada y la misma debe resolverse de manera oportuna y si en ese ínterin el imputado presenta una solicitud de cesación a la detención preventiva el Juez de la causa no puede resolver ambas solicitudes paralelamente con el fin de evitar la duplicidad de fallos que ocasionen disfunciones procesales
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR