SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2014

Fecha: 25-Sep-2014

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8/14 de 17 de febrero de “2013”, cursante de fs. 304 a 311, concedió en parte la tutela peticionada con relación al derecho a la petición, disponiéndose que en el plazo de setenta y dos horas, las autoridades competentes del Comando General de la Policía Boliviana, den respuesta escrita fundamentada a los accionantes, sobre sus peticiones de 13 y 30 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014. Los fundamentos empleados son los siguientes: i) En el presente caso, la parte accionante alegó no tener la posibilidad de conocer el memorándum o instructivo que conllevó disponer la suspensión del Bono al cargo. Al respecto, es imperante señalar que el derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE y puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o a falta de éstas, en términos breves y razonables; ii) Con relación al segundo requisito se establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso a la autoridad ante quien deba dirigirse el solicitante. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; iii) Respecto del tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Norma Suprema, pues sólo si en un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese− no se dio respuesta a la solicitud, se tendrá por lesionado el derecho a la petición; iv) El cuarto requisito se refiere a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, por lo que al respecto corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu no será exigible cuando no existan esos medios, pues se entiende que este derecho busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad; v) En este caso, la Nota 090/14 de 20 de enero de 2014, en respuesta a las solicitudes de 13 y 30 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, si bien es una respuesta respecto a la documentación legalizada sobre pronunciamiento de Bono al cargo de los Coroneles, no es menos cierto que la misma carece de los presupuestos precedentemente glosados para constituirse en una respuesta formal al no contener un pronunciamiento positivo o negativo sobre el tema peticionado, puesto que la misma únicamente se basa en el Informe 047/14, a lo cual se debe adicionar que cuando solicitan se expida una copia del memorándum o instructivo por el que se habría dispuesto la suspensión del referido Bono al cargo desde el mes de octubre de 2013, la Nota 090/14 a través del informe 047/2014, se limita a señalar que “La solicitud no cita el número y la fecha de la disposición que de manera expresa suspende el beneficio colateral del bono al cargo a los mandantes…” (sic); es decir, que se trata del memorándum o instructivo que emitió la autoridad competente, en este caso el Comandante General de la Policía Boliviana, de acuerdo al art. 11 de la LOPN; vi) En cuanto al segundo derecho aducido como vulnerado, es el de una remuneración, corresponde hacer referencia a que si bien es evidente que se produjo una reducción salarial a los haberes que venían percibiendo los accionantes, lo cierto es que no se tiene una justificación debida ni una respuesta escrita; y vii) Por otro lado, el art. 18 del Reglamento de Asignación del Bono al cargo, se encuentra en vigencia y fue emitida por el órgano competente, apreciándose que excluye algunas funciones e incorpora otras, de tal manera que está imbuida de desigualdad e inequidad, pero el tema referido al principio de legalidad no se puede analizar a través de la acción de amparo constitucional, en la que sólo se debe considerar la denuncia sobre una supuesta vulneración de derechos y garantías de los ciudadanos.