SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2014
Fecha: 25-Sep-2014
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión del expediente, se evidencia que por memoriales de 29 de octubre, 12, 15 y 25 de noviembre de 2013, los accionantes a través de su representante, acudieron ante el Comandante General de la Policía Boliviana, pidiendo la reposición del referido Bono al cargo, y en el último memorial de 25 de noviembre, pide además que esa autoridad emita un pronunciamiento oficial, con fundamentación jurídica, sobre la supresión de dicho beneficio colateral. No consta haberse emitido una Resolución al respecto por parte de esa autoridad jerárquica policial.
Asimismo, los accionantes a través de su representante, impugnaron el 13 de diciembre de 2013, la posición asumida por la Dirección Nacional de Administración del Comando General de la Policía Boliviana, sobre la supresión del mencionado Bono al cargo, pero tampoco se demostró haberse resuelto dicha impugnación. Por otra parte, los mismos, presentaron varios memoriales a la Directora Nacional de Administración del Comando General en fechas 3, 6, 13 y 30 de diciembre de 2013, así como el 17 de enero de 2014, solicitando se les haga entrega de copias legalizadas del memorándum o instructivo emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, con referencia a la supresión del beneficio colateral del Bono al cargo. Sin embargo, dichas solicitudes no fueron atendidas; desconociendo que toda solicitud presentada merece una atención pronta y oportuna.
En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto.
Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.
En cuanto a la vulneración del derecho a percibir una justa remuneración que se invoca, la parte accionante deberá estar a lo ordenado por el Tribunal de garantías, que por Resolución 8/14 de 17 de febrero de “2013”, otorgó el plazo de setenta y dos horas a las autoridades demandadas para que den respuesta fundamentada a las solicitudes formuladas por la parte accionante a través de las notas de 3, 6, 13 y 30 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014.
Al respecto, la SC 0835/2005-R de 25 de julio, señala lo siguiente: “…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales, por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición cuando su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una respuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en el recurso de amparo (…) puesto que al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular, por cuanto serán las autoridades recurridas las que respondan a los reclamos realizados...”.