SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014
Fecha: 25-Sep-2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05451-2013-11-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 145 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 371 vta. a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Horacio Rodolfo Andaluz Vegacenteno y Vitalio Quiroga Dorado en representación legal de INDUSTRIAS DE ACEITE S.A. (IASA) contra Samuel Saucedo Iriarte y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 23 de octubre de 2013, cursante a fs. 275 a 282 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose instaurado proceso ejecutivo por parte de INDUSTRIAS DE ACEITE (IASA) en contra de Raúl Montero Saldías, el mismo que se sustanció por ante el Juzgado Décimo de Partido Civil y Comercial de Santa Cruz, mediante Sentencia 55/2012 de 31 de diciembre, se declaró improbadas las excepciones opuestas, y probada la demanda, ordenándose el pago de la suma líquida y exigible establecida en Bs311 422,74.-(trescientos once mil cuatrocientos veintidós 74/00 bolivianos), además de los intereses legales; Resolución que apelada por la parte ejecutada, fue resuelta por Auto de Vista 258/2013 de 2 de agosto por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó parcialmente la sentencia objeto de apelación, modificándose sólo con referencia al monto de la cuantía adeudada de Bs311 422,74.-, hasta la suma de $us20 000.-(veinte mil dólares estadounidenses) establecida en el contrato; denunciándose haberse producido daño de relevancia constitucional, al haberse incurrido en valoración arbitraria de la prueba y motivación insuficiente en la actividad de valoración, primero porque el citado Auto de Vista se ha apartado del marco razonablemente previsible para decidir, al no valorar la escritura pública conforme las previsiones de los arts. 1289 del Código Civil (CC) y 397.I del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, segundo, por no haber expresado las razones por las que se niega a la escritura pública 160/2004 de 23 de noviembre, la plena fe que debe atribuirse a la convención contenida en la cláusula cuarta.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian vulneración de derecho y garantía al debido proceso, citando al efecto, los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013 y sus complementarios de 22 y 23 del mismo mes y año, debiendo las autoridades accionadas dictar nueva resolución con la debida fundamentación, así como valoración de la prueba, base de la demanda ejecutiva.
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2014, según acta cursante de fs. 360 a 371 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado de la parte accionante, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, no obstante su legal notificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Montero Saldías, conforme memorial de fs. 356 a 359 y vta., presentó informe manifestando: a) La escritura pública 160/2004 de 26 de septiembre de 2004, constituye un acto ilícito sancionado por el art. 489 del CC, al tener la finalidad de burlar los derechos laborales del trabajador previstos en los arts. 46,48 y 410 de la CPE, puesto que en la cláusula primera, define la relación contractual como préstamo; b) El art. 490 del CC a su vez, dispone: “El contrato es ilícito, cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, pretendiéndose burlar los derechos laborales y apoderarse de un bien inmueble ajeno, existiendo causa y motivo ilícito; c) La cláusula primera del contrato designada como préstamo establece: “Asignándole un margen de mercadería para que los comercialice por un valor de $us. 20.000”; no pudiendo entenderse en ningún momento la cita legal como aceptación y reconocimiento de la escritura pública; d) La cláusula cuarta de la referida escritura, señala textual: “Se establece que la empresa realizará cada 60 días, liquidaciones a la cuenta del vendedor comisionista respecto al monto que se le entrega en productos”. Conforme se tiene establecido, en el lapso que el trabajador desarrolló actividades laborales por espacio de 3 años, 8 meses y 24 días, debió efectuarse por lo menos 6 liquidaciones o auditorias; correspondiendo ser la última liquidación de 26 de julio del 2008 o en su defecto 26 de mayo de 2008; tomando en cuenta que el trabajador fue despedido injustificadamente el 28 de julio de 2.008 y no pretender ejecutarse por el contrario la liquidación de 18 de marzo de 2.008; e) En fecha 16 de mayo de 2.008, el trabajador efectuó un depósito a la cuenta de la entidad accionante por la suma de Bs1 571 585,15.-(un millón quinientos setenta y un mil quinientos ochenta y cinco 15/100 bolivianos), extremo que demuestra que en los meses de abril, mayo, junio e inclusive julio, se realizaron pagos por parte del trabajador ejecutado ilegalmente, siendo la mejor prueba de la inexistencia de deuda pendiente alguna, no procediéndose a la ejecución de las liquidaciones y/o auditorias posteriores al 8 de marzo de 2008, demostrándose la temeridad y malicia de la entidad ejecutante; f) Raúl Montero Saldías, planteó excepción de falta de fuerza ejecutiva que se declaró improbada, y en apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró que se tenía probada en parte dicha excepción en cuanto al tope de $us20 000.-; g) La Sala Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 334/2009 de 7 de agosto, disponiendo que la entidad accionante presente las liquidaciones y/o auditorias bimestrales extrañadas, posteriores al mes de marzo de 2.008; no habiéndose presentado porque el trabajador no tiene obligación alguna con la entidad, y la que se utiliza es una vencida del mes de marzo de 2008, sin ningún efecto legal alguno; h) Por los correos electrónicos de 19 de junio de 2.007 y 21 de julio de 2008, se advierte que parte de la mercadería de la empresa fue vendida con la emisión de facturas y otra parte sin la debida extensión de las mismas, existiendo irregularidades que corresponderá determinar a la Administración Tributaria; y, i) Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia se deniegue la tutela solicitada por la entidad accionante, y sea con la expresas condenación de costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 145 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 371 vta. a 374, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la vulneración al debido proceso, la falta de motivación en la valoración de las pruebas, y la apreciación de las mismas, en el Auto 258, siendo la base del proceso ejecutivo, el testimonio 160/2004, en la cláusula cuarta, la empresa debió realizar cada 60 días, la liquidación a la cuenta del vendedor comisionista, a efectos de no exceder el monto de la garantía establecida por 20 mil dólares. Por mandato de los arts. 486 y 487 del CPC, se establece que títulos se consideran ejecutivos; se tiene entre ellos a los documentos públicos y a los documentos privados reconocidos o tenidos como tales por juez competente, en los cuales existe una garantía, donde el garante hipotecario solamente responde por el monto pactado, es decir hasta el monto de la garantía hipotecaria; 2) No se reconoce la existencia de título ejecutivo con cláusula abierta, toda vez que el contrato fue garantizado con garantía hipotecaria con un límite comprometido en reconocer una obligación hasta la suma de $us20 000.-, no se puede exigir, se restituya suma mayor, la hipoteca tiene monto específico, el art. 1363 del CC, señala “Especialidad e indivisibilidad de la hipoteca, la hipoteca debe ser inscrita sobre bienes especiales e individualmente indicados y por una suma determinada en dinero”; y, 3) Los accionantes deberán previamente agotar las vías ordinarias señaladas en el art. 490 del CPC, por lo que de acuerdo a lo establecido en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 11 de 12 de mayo de 2010, dictada dentro del proceso laboral para el pago de beneficios sociales seguido por Raúl Montero Saldías contra IASA, el Juzgado de Partido Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda interpuesta, acreditándose la existencia de relación contractual entre el ex trabajador y la empresa demandada, con un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 24 días, sueldo indemnizable de Bs7 386,63.-(siete mil trescientos ochenta y seis 28/00 bolivianos), ordenándose a la empresa demandada IASA, pague a tercero día Bs359 638,28.-(trescientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y ocho 28/00 bolivianos); Resolución que fue confirmada en todas sus partes por Auto de Vista 151 de 2 de junio de 2011, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 141 a 142).
II.2. Mediante Auto Supremo 481 de 7 de agosto de 2013, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por la empresa accionante, con costas (fs. 351 a 354 y vta.).
II.3. Por Sentencia 55/12 de 31 de diciembre de 2012, expedida por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, fueron declaradas improbadas las excepciones de falta de fuerza ejecutiva y de prescripción planteadas por Raúl Montero Saldías, así como probada la demanda ejecutiva formulada por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi en representación de IASA, en contra de Raúl Montero Saldías, disponiendo que en ejecución de sentencia, se proceda con la subasta y remate del bien inmueble otorgado en garantía de propiedad de Aquiles Menacho Quezada, así como los bienes propios embargados del ejecutado, hasta lograr el cobro de la suma de Bs311 422,74.- (trecientos once mil cuatrocientos veintidós 74/100 bolivianos), más intereses legales. (fs. 184 a 186)
II.4. Mediante Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi en representación IASA contra Raúl Montero Saldías para el pago de Bs311 422,74, emergente del instrumento público 160/2004; en grado de apelación se revocó parcialmente la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 objeto de apelación, sólo en lo pertinente a la cuantía de Bs311 422,74.-, la misma que se estableció en el monto acordado en el contrato de $us. 20.000.-, manteniéndose en todo lo demás resuelto, conforme al detalle siguiente: i) El Instrumento Público 160/2004, tiene calidad de título ejecutivo conforme el art. 487 del CPC; y al habérselo presentado en la judicatura laboral para acreditar la existencia de la relación laboral, no pierde esa calidad, teniendo el contrato doble efecto jurídico; vale decir, sirvió para que Raúl Montero Saldías solicite el pago de los beneficios sociales que le corresponden, así como para que la empresa proceda al cobro de la obligación contraída y que consta en el mismo instrumento; ii) La supuesta falta de fuerza ejecutiva del citado instrumento público no es evidente, porque concurren lo requisitos previstos en el art. 486 del CPC, habiéndose adjuntado además la liquidación que tiene la suficiente fuerza ejecutiva al no haber sido objetada dentro de tercero día; sin embargo, la ejecución del documento tiene un límite de $us20 000, circunstancia que no afecta la fuerza ejecutiva, ni vicia de nulidad el proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada subsanar y corregir la omisión del a quo respecto a la cuantía acordada por las partes; iii) Con relación a la excepción de prescripción, resulta correcto lo resuelto por el a quo, al considerar tratarse de un contrato de tracto sucesivo y consiguientemente el cómputo no se efectúa desde la suscripción del contrato; iv) Respecto a la citación anómala practicada, la reclamación deviene en extemporánea al haber precluido su derecho; además que la misma, cumplió su finalidad al haber comparecido el demandado y asumido defensa; v) Respecto a la forma de citación al garante hipotecario Aquiles Menacho Quezada y la omisión respecto a Cristina Sejas Rivero, el apelante carece de legitimación para reclamar por terceros, sin acreditar personería; y, vi) Sobre el pago solicitado por la empresa ejecutante por concepto de productos perecederos, esa es una cuestión ajena al proceso ejecutivo, no mereciendo pronunciación alguna (fs. 220 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante por intermedio de sus abogados y apoderados, denunciaron vulneración de los derechos y garantías al debido proceso, valoración arbitraria de la prueba y motivación insuficiente en la actividad de valoración, toda vez que las autoridades demandadas, por Auto de Vista 258/2013 revocaron parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuantía adeudada y apartándose del marco razonable en la valoración de la prueba, omitieron considerar la escritura pública 160/2004, así como también no expresaron las razones por las que se niega el convenio contenido en la cláusula cuarta de dicho documento.
Corresponde establecer en revisión, si los hechos denunciados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de amparo constitucional: Su configuración
La SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, refirió que: “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
En cuanto a su configuración procesal, la acción de amparo constitucional se caracteriza por ser una acción extraordinaria de tramitación especial y sumaria y fundamentalmente investida del principio de inmediatez en la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados, no reconoce ningún fuero, privilegio ni inmunidad respecto de las autoridades o personas demandadas.
Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: 'La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela'”. Razonamiento recogido por la SCP 1070/2014, de 10 de junio de 2014 (las negrillas fueron agregadas).
III.2. El deber de valoración integral de la prueba
La SCP 0410/2013 de 27 de marzo, refiriéndose a la obligatoriedad de valoración integral de la prueba, señaló: “La motivación y también la valoración integral de medios probatorios aportados en una causa jurisdiccional, constituyen también presupuestos propios de las reglas de un debido proceso. En ese orden, el Estado Democrático de Derecho, solamente estará asegurado, en la medida en la cual el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, respete los postulados de un debido proceso y en particular la motivación y valoración integral de medios probatorios aportados; por tanto, estos aspectos inequívocamente se encuentran directamente vinculados con la seguridad jurídica, que no solamente debe ser concebida como un principio sino también como un valor de rango supremo, postulado a partir del cual, el Estado, en la medida en la cual asegure la certidumbre, consolidará la paz social y cumplirá con este fin esencial plasmado en el art. 10 de la CPE.
Dentro de ese marco y en el entendido que en la presente acción, entre otras cosas, se demanda una equivocada valoración de la prueba, es pertinente dejar claramente establecido que la valoración de la prueba, al ser presupuesto esencial del debido proceso, hace viable la activación del control de constitucionalidad a través de la presente acción; como ya ha sido explicado.
Las normas previstas por el art. 180.I de la CPE, entre los principios de la jurisdicción ordinaria, contemplan el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos, a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Ley Fundamental de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.
Obligación que para su cumplimiento requiere, entre otros, de una correcta apreciación de los medios probatorios aportados durante el proceso, conforme a la realidad de su ocurrencia, con la finalidad de efectivizar la función de impartir justicia menos formalista y procesalista, para dar lugar a la justicia material y efectiva; velando por la aplicación y respeto de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales de las personas.
De lo mencionado, corresponde a continuación analizar las implicancias de aquellos casos en los que, las autoridades tanto administrativas como judiciales, a tiempo de emitir sus resoluciones, omiten valorar los medios probatorios, o lo hacen apartados de los principios de razonabilidad y/o equidad, fuera del marco de las reglas de un debido proceso. Incumplimiento que al igual que en el caso de inobservancia de la motivación de las decisiones judiciales o administrativas, activa el control tutelar de constitucionalidad para su restitución, siempre en resguardo del debido proceso.
En relación a ello, el anterior Tribunal Constitucional, estableció que dicha labor le corresponde de manera exclusiva a la jurisdicción ordinaria, es decir a los jueces, tribunales y autoridades administrativas a tiempo de emitir sus fallos; sin embargo, de manera excepcional, definió el alcance de la jurisdicción constitucional para su intromisión, señalando en la SC 0560/2007-R de 3 de julio que: '…la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través del recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente “…cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras), o b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales (SC 0129/2004-R, de 28 de enero)'. En el mismo sentido, las SSCC 0884/2007-R y 0262/2010-R.
Competencia que se traduce, conforme la SC 0129/2004-R de 28 de enero, de la siguiente manera: '…es necesario dejar claro, que en lo relativo a prueba, la competencia sólo se reduce a establecer si fue o no valorada, pero no a imponer mediante este recurso cómo debe ser compulsada y menos a examinarla, lo que significa, que sólo se deberá disponer en casos de omisión de compulsa que se la analice siempre que curse en el expediente y que hubiera sido oportunamente presentada...'.
No obstante las excepciones anotadas en la SC 0560/2007-R glosada precedentemente, cabe añadir que en la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, se consideró otra excepción a las subreglas jurisprudenciales, señalando que: 'además de la omisión en la consideración de la prueba, (…) es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento'.
En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida, dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Ahora bien, esta jurisdicción constitucional ha sido constante en exponer que para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R, estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: 'Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…'.
No obstante lo anotado, es ineludible exponer que las reglas precedentes, que impone como carga procesal obligatoria a la parte accionante explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba, como ha sido explicado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional, por lo que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará al estudio del caso concreto, para analizar en base a todas las reglas y sub reglas descritas, la legalidad y legitimidad de la resolución cuestionada” (las negrillas son nuestras).
III.3. La fundamentación y motivación de las resoluciones
La SCP 0140/2014 de 10 de enero, precisó al respecto que: “La jurisprudencia constitucional, ha establecido que la fundamentación y motivación que realice un juez o tribunal ordinario a tiempo de emitir una resolución, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión; en ese sentido, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, ratificando lo señalado en la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, señaló que: '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre señaló lo siguiente: «(…) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión».
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.
La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (las negrillas fueron añadidas).
III.4.Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada en el presente caso, la parte accionante señala que dentro del Proceso Ejecutivo seguido por IASA en contra de Raúl Montero Saldías, en grado apelación la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronunció el Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, que en lo principal revocó parcialmente la Sentencia apelada 55/12 de 31 de diciembre de 2012 expedida por el Juez a quo, sólo en lo pertinente a la cuantía de Bs311 422,74; la misma que se fijó en el monto establecido en el contrato, o sea $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses), manteniéndose en todo lo demás lo que se tenía resuelto. Según la parte accionante, este Auto de Vista vulneró sus derechos y garantías al debido proceso, realizándose una valoración arbitraria de la prueba y motivación insuficiente en la actividad de valoración, toda vez que las autoridades demandadas en la dictación de la referida resolución, revocaron parcialmente la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuantía adeudada, apartándose en su criterio del marco razonable en la valoración de la prueba, omitiendo considerar la escritura pública 160/2004, así como también no expresaron las razones por las que se niega el convenio contenido en la cláusula cuarta de dicho documento.
A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar los fundamentos de la impugnación efectuada en base a las siguientes consideraciones: a) La Escritura Pública 160/2004, acredita la existencia de un contrato de trabajo, que se encontraría dentro del ámbito de la legislación laboral y no dentro de la competencia civil y comercial; b) Dicha escritura pública, se encuentra inmersa dentro de la ley especial del trabajo, ignorándose que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales; c) La demanda se funda en el instrumento público 160/2004 de 22 de noviembre; sin embargo, no se menciona la existencia de la cláusula primera, donde de manera categórica se establece un margen en la entrega de mercadería hasta la suma de $us20 000; d) No se tomó en cuenta el domicilio especial señalado en la cláusula séptima del contrato que establece “para efecto de todas las obligaciones asumidas por el presente contrato, ambas partes señalan como domicilio especial la oficina de ventas de la Empresa Kilómetro 6 ½, carretera al Norte”; e) La escritura pública reconoce la garantía hipotecaria de Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero; sin embargo, se citó al primero en un domicilio ajeno al domicilio especial, y con referencia a la segunda, no se cumplió de manera adecuada el juramento de desconocimiento de domicilio, al no individualizarse de manera correcta a persona que presta el mismo, todo a efectos de citación a la garante por edictos, dejándola por lo mismo en completa y total indefensión; f) La cláusula segunda, con total exceso responsabiliza al trabajador inclusive para el pago de productos perecederos; g) La empresa debió realizar cada 60 días liquidaciones a cuenta del vendedor, a fin de determinar la posible existencia de alguna anormalidad en la venta y en el cobro de los productos entregados con relación al dinero depositado en caja; no habiéndose presentado las liquidaciones posteriores al 18 de marzo de 2008; la supuesta carta de comunicación adjunta no cumple con las previsiones de la Ley 1760, tampoco cuenta con reconocimiento de firmas voluntario y/o judicial, por lo que carece de fuerza ejecutiva; y, h) Por la prueba adjunta, se desvirtuó la existencia de cualquier deuda, al haberse efectuado depósito anterior por la suma de Bs1 571 585,15.- a la cuenta de empleador de fecha 16 de mayo de 2008. Además, conforme informe de auditoría de 5 de enero de 2009, se determinó la pérdida de tan sólo Bs9 792.- (nueve mil setecientos noventa y dos bolivianos), extremos últimos que no fueron tomados en cuenta, menos considerados a tiempo de dictar resolución.
Una vez conocidos los puntos de apelación contra la Sentencia impugnada, de la revisión del Auto de Vista 258, emitido por las autoridades demandadas, se observa que el mismo adolece de una adecuada falta de fundamentación o motivación que sea acorde a una resolución de apelación, que se basó en puntos específicos que debieron ser resueltos por el Tribunal superior; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio y SC 1369/2001-R de 19 de diciembre).
En el caso presente, el Auto de Vista 258, que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, emitido por las autoridades demandadas, no adecuó la jurisprudencia señalada precedentemente, ya que se observa que en el mismo se efectuó una simple relación de hechos y antecedentes sin referirse específicamente a todos y cada uno de los puntos que fueron reclamados por el apelante y que los mismos debieron ser la base sobre los cuales el tribunal de segunda instancia tenía que fundamentar y motivar su decisión para pronunciar una resolución acorde a los antecedentes del proceso.
Con relación a la falta de una adecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Conforme lo señalado anteriormente, la valoración de las pruebas, constituye una atribución que les compete privativa y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar el análisis efectuado, y menos desarrollar los motivos que llevaron a los tribunales a otorgar tal o cuál valor a un determinado medio probatorio, dado que ello implicaría valorar nuevamente la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes como emergencia del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional. Por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, siendo que su competencia tan sólo se limita a pronunciarse si la misma fue o no valorada dentro de los límites de la razonabilidad y si la misma existe o no dentro del proceso, pero jamás destinada a precisar como debiera ser compulsada y menos examinada. En el caso en análisis las pruebas de cargo y descargo que se tienen aportadas en proceso, no han merecido mayor consideración, por lo que en todo caso en mérito a las observaciones efectuadas, corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela de la acción de amparo constitucional solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 145 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 371 vta. a 374, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente.
2° Se deja sin efecto el Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que las autoridades judiciales demandadas emitan nueva resolución debidamente motivada o fundamentada, así como con la consiguiente valoración de las pruebas de cargo y descargo adjuntadas al proceso, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificadas con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías