SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014

Fecha: 25-Sep-2014

a)

Raúl Montero Saldías, conforme memorial de fs. 356 a 359 y vta., presentó informe manifestando: a) La escritura pública 160/2004 de 26 de septiembre de 2004, constituye un acto ilícito sancionado por el art. 489 del CC, al tener la finalidad de burlar los derechos laborales del trabajador previstos en los arts. 46,48 y 410 de la CPE, puesto que en la cláusula primera, define la relación contractual como préstamo; b) El art. 490 del CC a su vez, dispone: “El contrato es ilícito, cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes, es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, pretendiéndose burlar los derechos laborales y apoderarse de un bien inmueble ajeno, existiendo causa y motivo ilícito; c) La cláusula primera del contrato designada como préstamo establece: “Asignándole un margen de mercadería para que los comercialice por un valor de $us. 20.000”; no pudiendo entenderse en ningún momento la cita legal como aceptación y reconocimiento de la escritura pública; d) La cláusula cuarta de la referida escritura, señala textual: “Se establece que la empresa realizará cada 60 días, liquidaciones a la cuenta del vendedor comisionista respecto al monto que se le entrega en productos”. Conforme se tiene establecido, en el lapso que el trabajador desarrolló actividades laborales por espacio de 3 años, 8 meses y 24 días, debió efectuarse por lo menos 6 liquidaciones o auditorias; correspondiendo ser la última liquidación de 26 de julio del 2008 o en su defecto 26 de mayo de 2008; tomando en cuenta que el trabajador fue despedido injustificadamente el 28 de julio de 2.008 y no pretender ejecutarse por el contrario la liquidación de 18 de marzo de 2.008; e) En fecha 16 de mayo de 2.008, el trabajador efectuó un depósito a la cuenta de la entidad accionante por la suma de Bs1 571 585,15.-(un millón quinientos setenta y un mil quinientos ochenta y cinco 15/100 bolivianos), extremo que demuestra que en los meses de abril, mayo, junio e inclusive julio, se realizaron pagos por parte del trabajador ejecutado ilegalmente, siendo la mejor prueba de la inexistencia de deuda pendiente alguna, no procediéndose a la ejecución de las liquidaciones y/o auditorias posteriores al 8 de marzo de 2008, demostrándose la temeridad y malicia de la entidad ejecutante; f) Raúl Montero Saldías, planteó excepción de falta de fuerza ejecutiva que se declaró improbada, y en apelación, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz  declaró que se tenía probada en parte dicha excepción en cuanto al tope de $us20 000.-; g) La Sala Social del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 334/2009 de 7 de agosto, disponiendo que la entidad accionante presente las liquidaciones y/o auditorias bimestrales extrañadas, posteriores al mes de marzo de 2.008; no habiéndose presentado porque el trabajador no tiene obligación alguna con la entidad, y la que se utiliza es una vencida del mes de marzo de 2008, sin ningún efecto legal alguno; h) Por los correos electrónicos de 19 de junio de 2.007 y 21 de julio de 2008, se advierte que parte de la mercadería de la empresa fue vendida con la emisión de facturas y otra parte sin la debida extensión de las mismas, existiendo irregularidades que corresponderá determinar a la Administración Tributaria; y,   i) Finalmente solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en consecuencia se deniegue la tutela solicitada por la entidad accionante, y sea con la expresas condenación de costas.

A efectos de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es necesario precisar los fundamentos de la impugnación efectuada en base a las siguientes consideraciones: a) La Escritura Pública 160/2004, acredita la existencia de un contrato de trabajo, que se encontraría dentro del ámbito de la legislación laboral y no dentro de la competencia civil y comercial; b) Dicha escritura pública, se encuentra inmersa dentro de la ley especial del trabajo, ignorándose que son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; así como la irrenunciabilidad de los derechos laborales; c) La demanda se funda en el instrumento público 160/2004 de 22 de noviembre; sin embargo, no se menciona la existencia de la cláusula primera, donde de manera categórica se establece un margen en la entrega de mercadería hasta la suma de $us20 000; d) No se tomó en cuenta el  domicilio especial señalado en la cláusula séptima del contrato que establece “para efecto de todas las obligaciones asumidas por el presente contrato, ambas partes señalan como domicilio especial la oficina de ventas de la Empresa Kilómetro 6 ½, carretera al Norte”; e) La escritura pública reconoce la garantía hipotecaria de Aquiles Menacho Quezada y Cristina Sejas Rivero; sin embargo, se citó al primero en un domicilio ajeno al domicilio especial, y con referencia a la segunda, no se cumplió de manera adecuada el juramento de desconocimiento de domicilio, al no individualizarse de manera correcta a persona que presta el mismo, todo a  efectos de citación a la garante por edictos, dejándola por lo mismo en completa y total indefensión; f) La cláusula segunda, con total exceso responsabiliza al trabajador inclusive para el pago de productos perecederos; g) La empresa debió realizar cada 60 días liquidaciones a cuenta del vendedor, a fin de determinar la posible existencia de alguna anormalidad en la venta y en el cobro de los productos entregados con relación al dinero depositado en caja; no habiéndose presentado las liquidaciones posteriores al 18 de marzo de 2008; la supuesta carta de comunicación adjunta no cumple con las previsiones de la Ley 1760, tampoco cuenta con reconocimiento de firmas voluntario y/o judicial, por lo que carece de fuerza ejecutiva; y, h) Por la prueba adjunta, se desvirtuó la existencia de cualquier deuda, al haberse efectuado depósito anterior por la suma de Bs1 571 585,15.- a la cuenta de empleador de fecha 16 de mayo de 2008. Además, conforme informe de auditoría de 5 de enero de 2009, se determinó la pérdida de tan sólo Bs9 792.- (nueve mil setecientos noventa y dos bolivianos), extremos últimos que no fueron tomados en cuenta, menos considerados a tiempo de dictar resolución.

Una vez conocidos los puntos de apelación contra la Sentencia impugnada, de la revisión del Auto de Vista 258, emitido por las autoridades demandadas, se observa que el mismo adolece de una adecuada falta de  fundamentación o motivación que sea acorde a una resolución de apelación, que se basó en puntos específicos que debieron ser resueltos por el Tribunal superior; en ese sentido, el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha señalado lo siguiente: “… la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio y SC 1369/2001-R de 19 de diciembre).

En el caso presente, el Auto de Vista 258, que revocó parcialmente la Sentencia de primera instancia, emitido por las autoridades demandadas, no adecuó la jurisprudencia señalada precedentemente, ya que se observa que en el mismo se efectuó una simple relación de hechos y antecedentes sin referirse específicamente a todos y cada uno de los puntos que fueron reclamados por el apelante y que los mismos debieron ser la base sobre los cuales el tribunal de segunda instancia tenía que fundamentar y motivar su decisión para pronunciar una resolución acorde a los antecedentes del proceso.

Con relación a la falta de una adecuada valoración de la prueba por parte del Tribunal de alzada, de acuerdo a la jurisprudencia que se tiene glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la valoración de las pruebas, constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los tribunales ordinarios a otorgar a los medios de prueba determinado valor; dado que ello implicaría revisar la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, atribución que, conforme lo sintetizó la SC 0965/2006-R de 2 de octubre, está permitida solamente cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.  

Conforme lo señalado anteriormente, la valoración de las pruebas, constituye una atribución que les compete privativa y exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios, por lo que en el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional no puede atribuirse la facultad de revisar el análisis efectuado, y menos desarrollar los motivos que llevaron a los tribunales a otorgar tal o cuál valor a un determinado medio probatorio, dado que ello implicaría valorar nuevamente la prueba que hubieran efectuado las autoridades jurisdiccionales competentes como emergencia del proceso judicial que motivó la presente acción de amparo constitucional. Por lo que no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar una nueva valoración de la prueba, siendo que su competencia tan sólo se limita a pronunciarse si la misma fue o no valorada dentro de los límites de la razonabilidad y si la misma existe o no dentro del proceso, pero jamás destinada a precisar como debiera ser compulsada y menos examinada. En el caso en análisis las pruebas de cargo y descargo que se tienen aportadas en proceso, no han merecido mayor consideración, por lo que en todo caso en mérito a las observaciones efectuadas, corresponde otorgar la tutela solicitada.