SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1920/2014

Fecha: 25-Sep-2014

II.4.

II.4.  Mediante Auto de Vista 258 de 2 de agosto de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ejecutivo seguido por Guillermo Aldo José Rubini Airaldi en representación IASA contra Raúl Montero Saldías para el pago de Bs311 422,74, emergente del instrumento público 160/2004; en grado de apelación se revocó parcialmente la Sentencia de 11 de diciembre de 2012 objeto de apelación, sólo en lo pertinente a la cuantía de Bs311 422,74.-, la misma que se estableció en el monto acordado en el contrato de $us. 20.000.-, manteniéndose en todo lo demás resuelto, conforme al detalle siguiente:  i) El Instrumento Público 160/2004, tiene calidad de título ejecutivo conforme el art. 487 del CPC; y al habérselo presentado en la judicatura laboral para acreditar la existencia de la relación laboral, no pierde esa calidad, teniendo el contrato doble efecto jurídico; vale decir, sirvió para que Raúl Montero Saldías solicite el pago de los beneficios sociales que le corresponden, así como para que la empresa proceda al cobro de la obligación contraída y que consta en el mismo instrumento; ii) La supuesta falta de fuerza ejecutiva del citado instrumento público no es evidente, porque concurren lo requisitos  previstos en el art. 486 del CPC, habiéndose adjuntado además la liquidación que tiene la suficiente fuerza ejecutiva al no haber sido objetada dentro de tercero día; sin embargo, la ejecución del documento tiene un límite de $us20 000, circunstancia que no afecta la fuerza ejecutiva, ni vicia de nulidad el proceso, correspondiendo al Tribunal de alzada subsanar y corregir la omisión del a quo respecto a la cuantía acordada por las partes; iii) Con relación a la excepción de prescripción, resulta correcto lo resuelto por el a quo, al considerar tratarse de un contrato de tracto sucesivo y consiguientemente el cómputo no se efectúa desde la suscripción del contrato; iv) Respecto a la citación anómala practicada, la reclamación deviene en extemporánea al haber precluido su derecho; además que la misma, cumplió su finalidad al haber comparecido el demandado y asumido defensa; v) Respecto a la forma de citación al garante hipotecario Aquiles Menacho Quezada y la omisión respecto a Cristina Sejas Rivero, el apelante carece de legitimación para reclamar por terceros, sin acreditar personería; y, vi) Sobre el pago solicitado por la empresa ejecutante por concepto de productos perecederos, esa es una cuestión ajena al proceso ejecutivo, no mereciendo pronunciación alguna (fs. 220 y vta.).