a)
Por decreto de 5 de diciembre 2014 (fs. 264), la presente acción fue corrida en traslado; y, mediante memorial presentado el 12 de igual mes y año, cursante de fs. 272 a 275, Carlos Alberto Soruco Arroyo, Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera “AJAM”, argumentó que: a) El régimen de concesiones sobre recursos naturales no se encuentra vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia; por lo que, por mandato constitucional, todos los recursos naturales incluidos los minerales son de propiedad del pueblo boliviano, y corresponde al Estado su administración en función al interés colectivo, considerando su carácter estratégico y de utilidad pública; por ello, el accionante no puede pretender regirse a una norma que además de estar abrogada por efectos de la Ley de Minería y Metalurgia ya desde la gestión 2009 cuando entra en vigencia la nueva Constitución Política del Estado, muchos de sus preceptos normativos ya no eran aplicables, precisamente, porque ya no existen concesiones las cuales se transformaron automáticamente en autorizaciones transitorias especiales “ATEs”, quienes deben estar sujetas al marco legal vigente; y, b) El Estado, al tener la facultad de ejercer el control y fiscalización de la cadena productiva minera, así como la administración de estos recursos, promulgó la Ley de Reversión de Derechos Mineros por inexistencia verificada de actividades mineras; y, el DS 1801, que aprueba el procedimiento para hacer efectiva dicha reversión, alcanza a derechos mineros constituidos en ATEs y contratos mineros, porque ambas modalidades están supeditadas a los preceptos en materia de recursos naturales previstos en la Ley Fundamental; por lo que, los arts. 1 y 2 de la norma impugnada, no son inconstitucionales, no correspondiendo el control normativo de éstos.
