AUTO CONSTITUCIONAL 0005/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
II.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, por Resolución 484/2014 de 19 de noviembre, cursante de fs. 39 a 40, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la actual acción, fundamentando que la accionante, no dio cumplimiento al principio de subsidiariedad ni a las sub reglas de improcedencia que caracterizan a la acción de amparo constitucional, en ese entendido, y de acuerdo a lo previsto en el art. 30.III del CPCo, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar si tal razonamiento es correcto, a objeto de confirmar tal Resolución, o revocarla disponiendo la admisión de la acción.
Así, de la revisión del legajo y lo expuesto por la accionante se tiene que ésta, el 8 de julio de 2011, se internó en el Hospital “Obrero 2”, dependiente de la CNS, al que se encuentra asegurada, habiéndosele detectado cáncer gástrico “Borman III”; sin embargo, -alega- que al no recibir el tratamiento adecuado oportunamente, y siendo que su vida se encontraba en riesgo, abandonó dicho nosocomio, para ser atendida de manera particular en otro; por lo que, al haber efectuado gastos por medicamentos derivados de los seis ciclos de quimioterapia con que fue sometida en la clínica “Los Olivos”, solicitó mediante una nota a la Jefatura Médica Regional de la CNS (fs. 31), el reembolso del gasto que efectuó, haciendo un total de Bs96 000.-, que fue respondida de manera negativa por la Comisión Regional de Prestaciones, a través de la Resolución 977/2013 (fs. 3 a 4); a consecuencia de ello, impugnó dicha determinación, que fue confirmada por Resolución 0184, pronunciada por la Comisión Nacional de Prestaciones (fs. 16 a 18), lo que ameritó que plantee recurso de reclamación ante el Directorio de la CNS, que resolvió el mismo por Resolución de Directorio 113/2014 (fs. 20 a 22), ratificando la Resolución 0184; en ese orden, la accionante planteó la actual acción de amparo constitucional, por considerar, que las instancias señaladas de la CNS, no dieron respuesta positiva a su solicitud de reembolso del gasto efectuado, a consecuencia de las quimioterapias que se le realizaron en la clínica señalada; así el Tribunal de garantías declaró improcedente la demanda fundamentando que la accionante no agotó los recursos previstos por ley ante el Órgano Judicial; sin embargo, corresponde aclarar que tanto la vía administrativa como judicial, son procedimientos diferentes, no pudiendo ser exigible al peticionario de tutela que una vez agotados los recursos en una de ellas, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, se agoten los recursos en la otra vía; por tanto, se tiene que en el caso que se analiza, la accionante presento todos los recursos existentes en la instancia administrativa donde considera se vulneraron sus derechos, ya que la misma culminó con la Resolución de Directorio 113/2014, siendo dicho Directorio el Órgano superior de la CNS, conforme lo establece el art. 15 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud.
Asimismo, es preciso referirse, a que, si bien en este caso la accionante, pese a encontrarse en estado de salud vulnerable, agotó los medios previstos, antes de presentar su demanda constitucional, la amplia jurisprudencia de este Tribunal previo excepcionalidades a la subsidiariedad cuando por el agotamiento de los procedimientos ordinarios se cause un perjuicio irremediable o irreparable a los derechos o garantías de la persona, así el AC 0160/2012-RCA de 2 de octubre, que señaló: “Dicha excepción, debe ser aplicada a los supuestos en que se alegue lesión al derecho a la seguridad social debido a su vinculación con otros derechos fundamentales, como la vida, la salud física y psicológica y la dignidad, de los cuáles son base y fundamento.
En ese sentido, debe entenderse que el ejercicio de estos derechos no puede estar supeditado al agotamiento de medios de impugnación existentes que, en la mayoría de los casos, no son resueltos con la inmediatez que los derechos protegidos exigen; y por lo mismo, no se constituyen en medios idóneos e inmediatos para la tutela de derechos que requieren una rápida protección, pues en la medida en que exista demora en hacerlo efectivo el derecho social, la persona no podrá desarrollar su vida dignamente, ante la falta de recursos para afrontar las necesidades básicas que tiene como ser humano”
En ese orden de ideas, la Resolución 484/2014, cursante de fs. 39 a 40, pronunciada por el Tribunal de garantías, no está enmarcada a derecho; ya que, en el presente caso, la accionante pese a su estado de salud vulnerable, agotó los medios previstos en el ordenamiento legal, correspondiendo en consecuencia a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional revocarla y admitir la acción de amparo constitucional.