AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2015-RCA
Fecha: 14-Ene-2015
AUTO CONSTITUCIONAL 0010/2015-RCA
Sucre, 14 de enero de 2015
Expediente: 09544-2014-20-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauricio Arraya Lahore en representación legal de Claudia Gabriela Ávila Acouri de Arraya contra Carlos Andrés Rojas Banegas, Jefe de Espectáculos Públicos y Juan Cardoso Lazcano, Director de Seguridad Ciudadana ambos Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2014, cursante de fs. 108 a 119, la accionante a través de su representante, señala ser propietaria del negocio “Plaza Restaurant”, el cual tiene licencia de funcionamiento e inscripción correspondiente, con la actividad principal de “Bares y Restaurantes”; licencia que, durante todas las gestiones fue renovada y que desde el año 2009, empezaron las diligencias para obtener una licencia permanente para ampliar la actividad del restaurante a un centro de multieventos.
Señala que, a raíz de una supuesta denuncia, mediante nota EE.PP. cite: 422/2014 de 25 de septiembre, y otra similar emitida ulteriormente, se le negaron sus solicitudes de permisos eventuales para la realización de eventos sociales donde se consuma y expenda bebidas alcohólicas; posteriormente, personeros dependientes de la oficina de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, procedieron a la clausura definitiva de dicho local, de una manera arbitraria, sin haberse emitido una resolución fundamentada, mucho menos haber seguido un procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, para que pueda ser oída en un proceso justo, darle la oportunidad de conocer la denuncia en su contra, saber su contenido y así poder refutarla mediante pruebas de descargo; por otra parte, el acta de clausura no es una resolución ni cumple con las formalidades legales, además de no contar con la firma del Responsable de Espectáculos Públicos.
Indica que, ante tales circunstancias requirió al Jefe de Espectáculos Públicos, rectifique el procedimiento a sus solicitudes, le permita conocer la denuncia y emita una resolución debidamente fundamentada para poder acceder a los recursos administrativos correspondientes, recibiendo en respuesta la nota EE.PP. 491/014 de 12 de noviembre de 2014, en la que se ratifica y se da por bien hecha la clausura definitiva; dicha carta, cuenta con el visto bueno del Director de Seguridad Ciudadana del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el cual de alguna manera y de haberse seguido correctamente el procedimiento administrativo, podía haber conocido el recurso jerárquico.
Refiere que, los actos denunciados representan graves lesiones a los derechos invocados; siendo que le impide acudir a los recursos administrativos, al haber suscrito, la instancia superior, su visto bueno a la ratificación de la clausura; por lo que, concurren las subreglas de excepción a la subsidiariedad al no existir otra vía inmediata para tutelar sus derechos y garantías invocados.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, legalidad y aplicación objetiva de la ley; presunción de inocencia, a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 22, 46.I y II, 47.I y II, 109, 110.I, 115, y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14.1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 2, 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 8.1 y 2 incs. c) y h), 11, 24 y 25.1 y 2 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Acta de clausura de 6 de noviembre de 2014, obligando a los demandados a que retiren personalmente el precintado de su negocio y se les ordene que sigan el procedimiento punitivo conforme a reglas establecidas en la normativa legal, brindando un asesoramiento necesario para continuar trabajando dentro del mismo giro social o en su defecto el cambio de actividad y registro; y así, poder continuar con las actividades económicas que no impliquen necesariamente el consumo y expendio de bebidas alcohólicas.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala de Turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) Contra la determinación de clausura de su negocio plasmada en el Acta de 6 de noviembre de 2014, la parte accionante se limitó a interponer una nota al Responsable de Espectáculos Públicos, el 7 del mismo mes y año; b) Del petitorio de la demanda se tiene que, a través de la acción de defensa presentada, pretende que imprima un procedimiento administrativo previsto y facultado por otras instancias administrativas, o en su caso, de la jurisdicción ordinaria si amerita; c) No hizo uso de las instancias y recursos que otorga el ordenamiento jurídico; puesto que, bien pudo representar ante instancias superiores municipales, los actos ahora denunciados; y, d) Al no interponerse los recursos legales pertinentes, se consintió de manera expresa la vulneración que se acusa; por lo que, dicho descuido o negligencia no puede ser reemplazado a través de la acción de amparo constitucional.
Con dicha Resolución, la accionante por intermedio de su representante fue notificada el 15 de diciembre de 2014 (fs. 124), quien por memorial presentado el 16 de igual mes y año (fs. 125 a 127), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante, a través de su representante, refiere que al disponerse la improcedencia de la acción tutelar, el Tribunal de garantías no tomó en cuenta que las autoridades demandadas incumplieron y prescindieron del procedimiento sancionador establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, razón por la cual se presenta: 1) La existencia inminente de un daño irreparable, al mantenerse cerrado el referido local sin que se le permita un ingreso económico considerando que se pueden realizar actividades diferentes; y, 2) La protección puede resultar tardía, puesto que al prescindirse del procedimiento se le impide agotar las vías legales, y no le permite percibir ingresos tanto propios como para el pago de salarios de su personal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que:
“I. La Acción de amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no es procedente:
“3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.
En relación con el art. 54 del mismo Código, señala que:
“I. (…) no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo prescrito por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional necesariamente tendrá que ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual precisa además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto.
Al respecto la SC 0150/2010-R de 17 de mayo entre otras, estableció que esta acción tutelar: “…se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados…” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (el subrayado nos pertenece).
Por su parte, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, precisó que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.
Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.
Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales” (las negrillas son agregadas).
II.3. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable
La SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, citando a la SC 1191/2010-R señaló lo siguiente: «“En efecto, aplicando el criterio de interpretación referente a la 'concordancia práctica', en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando exista el riesgo de ocasionarse con un acto u omisión indebida un daño tan grave que sea irreparable por equivalencia, frente al cumplimiento de formalidades, debe preferirse la tutela inmediata de bienes jurídicos en grave riesgo de afectación, porque de no resguardarse inmediatamente los derechos, se estaría convalidando o consintiendo situaciones irreversibles que atentarían los cimientos propios del Estado Social y Democrático de Derecho. En este contexto, la irreparabilidad significa que el daño que sea ocasionado por no haberse prestado una tutela constitucional pronta y oportuna, por la naturaleza del bien jurídico afectado, no podría ser restituido ni reparado por ningún medio.
Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables”.
Es decir, que al agraviado con el acto ilegal u omisión indebida le incumbe demostrar de manera objetiva que se provocará un daño irreparable de persistir la restricción, supresión o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca. Dicho de otro modo, de existir mecanismos y recursos legales de defensa previstos en el orden jurídico, y aún cuando estuvieren pendientes de resolución, ante la previsión de un daño inminente e irreparable, se viabiliza la tutela constitucional inmediata, eficiente y oportuna que brinda esta acción; empero, supeditada a que el afectado pruebe el daño a ocasionarse como consecuencia del acto ilegal u omisión indebida» (las negrillas son nuestras).
II.4. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En el caso en análisis por Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., el Tribunal de garantías declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, al haber establecido que la parte accionante no interpuso los recursos legales pertinentes contra los actos considerados como atentatorios a sus derechos; por lo que, incumplió con el principio de subsidiariedad.
De la revisión y análisis del memorial cursante de fs. 108 a 119, se verificó que en la interposición de la presente acción tutelar, la problemática traída ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, se basa en la denuncia sobre clausura ilegal efectuada por funcionarios municipales de la Unidad de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sin que exista una resolución fundamentada al efecto o se haya realizado previamente un proceso sancionador en el que se permita a la accionante asumir defensa.
En tal sentido, se evidencia que la accionante a través de su representante, al conocer el presunto acto vulnerador de sus derechos, consistente en el Acta de clausura cursante de fs. 81 a 82; acudió ante el Responsable de Espectáculos Públicos -hoy demandado-, mediante memorial de 7 de noviembre de 2014 (fs. 88), denunciando una clausura ilegal del citado restaurante; si bien, dicho actuado, es considerado como un recurso de revocatoria, bajo el principio de informalismo que rige en materia administrativa; siendo que el mismo, fue resuelto mediante nota cite: E.E.PP. 491/014 (fs. 87), firmada por el Responsable de Espectáculos Públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aprobada por el Director de Seguridad Ciudadana de dicha instancia municipal -ahora codemandado- al ratificar la clausura enunciada, la misma que no puede considerarse restrictiva a la presentación de recursos administrativos, como mal refiere la parte accionante; puesto que, ésta no interpuso el recurso jerárquico contra la decisión asumida, conforme establece el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), concordante con el art. 56 de la misma norma legal, el cual constituye el medio apto para revisar y en su caso reparar por esa instancia administrativa las supuestas irregularidades denunciadas, según normativa interna o, en su defecto, de acuerdo a la norma general.
En ese contexto, puesto que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares, siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado, tal como determina el art. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, es evidente que la acción de amparo constitucional, no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno. En consecuencia, se establece que la parte accionante, interpuso la presente acción de defensa sin agotar las vías legales para restablecer sus derechos supuestamente quebrantados; por lo que, la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el arts. 53.3 del citado Código.
II.4.1. Otras consideraciones
En otro orden, y solo a mayor abundamiento, siendo que en el escrito de la acción de amparo constitucional y una vez declarada la improcedencia de la presente acción tutelar por parte del Tribunal de garantías, la parte accionante arguye la existencia de un daño inminente, irreparable e irremediable y que la protección podría resultar tardía; en un afán netamente aclaratorio, resulta preciso señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional, cuando en la acción de amparo constitucional se solicite la excepción al principio de subsidiaridad es imperante que la parte accionante, pruebe a través de medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pudiera ocasionarse en caso de no otorgarse la tutela; en el caso presente, simplemente se invoca la excepción descrita, bajo una mención y descripción de hechos que a criterio de la ahora accionante, le causarían un daño irreparable, sin demostrarse la manera en que éstos puedan materializarse con la decisión asumida por los hoy demandados.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 121 a 123 vta., pronunciada por la Sala de turno por vacación judicial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado, por no compartir la decisión asumida.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO